LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 2936

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: PARADA LUIS ARQUIMEDES

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: ANNALISSE MONTENEGRO



CAPITULO I


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 28 de Junio de 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: PARADA LUIS ARQUIMEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.830.857, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 15-02-1.984, inicie mis labores como COMISARIO DE PREFECTURA de San Rafael de Atamaica del Municipio Autónomo Pedro Camejo, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESPEDIDO de mi cargo el 07-10-1999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de QUINCE (15) años, SIETE (07) meses y VEINTIDOS (22) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 113.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 19.080.313,15). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como COMISARIO DE PREFECTURA, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de (Bs. 19.080.313,15), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-

En fecha 28 de Junio del 2001, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado a la Procurador General del Estado Apure, YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dieron por notificados en esa misma fecha.

En fecha 4 de Julio del 2001, compareció el ciudadano: PARADA LUIS ARQUIMEDES, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.

En fecha 14 de Noviembre del 2001, acude la Abogado YAZMIN YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA a la Abog. ANNALISSE MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.265.-

En fecha 04 de Diciembre del 2001, el Tribunal deja constancia mediante Auto que la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.

En fecha 17 de Diciembre del 2001, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS GOITIA, siendo la oportunidad de presentar la Promoción de Pruebas, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 17 de Diciembre del 2001, compareció por ante este Tribunal la Abogada ANNALISSE MOMTENEGRO, siendo la oportunidad de presentar la Promoción de Pruebas, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 15 de Enero del 2002, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil, este Tribunal fija el Décimo Quinto día, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes.

En fecha 22 de Abril de 2002, la Juez de este Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente causa y el folio 78 al 81 corren insertos las respectivas notificaciones libradas a las partes interesadas.

En fecha 11 de Junio del 2002, vencido el lapso para que las partes presenten los Informes este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de Dictar Sentencia.

En fecha 09 de Agosto del 2002, comparecieron los Abogados YASMIN YEJAN MONTEVERDE y MARCOS GOITIA, exponiendo de conformidad con el Parágrafo 2° del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; hemos convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha de la presente diligencia.

En fecha 22 de Noviembre del 2002, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se DIFIERE EL ACTO DE DICTAR SENTENCIA en la presente causa para el Décimo Quinto día de calendario.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Planteada como ha quedado la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta sentenciadora procede a analizar lo alegado y probado en la presente causa:

Antes de pasar a decidir el fondo de la presente causa es necesario pronunciarse sobre el punto décimo alegado por la parte demanda, en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 45 al 52 del expediente en el que opuso como décimo punto la prescripción de la acción, alegando que: la Legislación Laboral vigente establece en su articulo 61 lo siguiente: Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado de la terminación de la prestación de los servicios. Con lo cual considera que en la presente causa esta se ha materializado, en razón de que la relación laboral culmino el 07/10/1999 hasta la fecha de admisión de la demanda el 28 de Junio del año 2.001 con lo cual ha Trascurrido un (01) año y ocho (08) meses.

Quien aquí juzga observa: ciertamente y así lo manifestó el actor en el libelo de la demanda que la prestación de su Servicio termino el 07 de octubre del año .1999, que la interposición de la demanda de fecha 21 de Junio del año 2.001 fue admitida el 28 de Junio del mismo año habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días operando en consecuencia la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta igualmente en el folio 73 planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano LUIS ALQUIMIDES PARADAS emitida por la dirección de personal del Estado Apure de fecha 07 de Diciembre del año 2.001

Del documento ha que se hace referencia de fecha 07 de diciembre del año 2001 se evidencia que la Gobernación del estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos sus prestaciones sociales, del derecho adquirido del trabajador por el tiempo de trabajo y servicios prestados ante el ente empleador y en el presente caso a la Gobernación del estado Apure, por lo que es criterio de quien aquí se pronuncia, que al momento de reconocer expresamente la parte demandada que le adeuda al acciónate de autos sus prestaciones sociales, mediante del documento en referencia, indefectiblemente a renunciado tácitamente a la prescripción, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil lo Siguiente. Articulo 1954, no se puede renunciar ha la prescripción sino después de adquirida. Artículo 1957—la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tacita, la tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Considera esta sentenciadora que el documento que consta en el folio 73 planilla de liquidación emanada de la dirección de personal del Ejecutivo Regional de fecha 07 de diciembre del año 2.001 consignada por el ente demandado de fecha posterior a la consumación de la prescripción, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono y así se decide.

Igualmente la parte accionada como primer punto de su escrito de contestación de la demanda solicita que el demandante demuestre si fue despedido o jubilado del cargo, el Tribunal para decidir observa que la parte demandada promovió prueba que consta en el folio 73 donde se evidencia que el trabajador fue despedido, por lo tanto se tiene que el trabajador fue despedido y así se decide.

Como segundo punto, la parte demandada niega que le adeuda el concepto de Bono de Transferencia por no cumplir en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto el hecho esgrimido por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Como punto tercero, la parte demandada niega que le adeuda las vacaciones vencidas. Al respecto el Tribunal Observa por no cumplir en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto el hecho esgrimido por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Como Cuarto Punto, la parte demandada niega que le adeude el concepto de cesta ticket. Al respecto el Tribunal Observa que por no cumplir en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto el hecho esgrimido por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Como quinto punto, la parte demandada niega que le adeude a la parte accionante diferencia de salario correspondiente al año 1.997. Al respecto el Tribunal Observa por no cumplir en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto el hecho esgrimido por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Como sexto punto, la parte demandada niega que se le adeude al accionante el bono único. Al respecto el Tribunal Observa por no cumplir en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto el hecho esgrimido por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Como séptimo punto, la parte demandada niega que se le adeuda al accionante los intereses de mora. Al respecto el Tribunal Observa por no cumplir en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto el hecho esgrimido por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Como octavo punto, la parte demandada niega que se le adeude al accionante la indexación laboral. Quien aquí Juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Indexación antes de producirse la Sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del moto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la experticia completaría del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

Como noveno punto, la parte demandada niega que se le adeude al accionante la cantidad de diecinueve millones ochenta mil trescientos trece bolívares con quince céntimos (Bs. 19.080.313,15) por concepto total de pago de prestaciones sociales, el Tribunal para decidir observa que tal alegato esta fundamentado en el monto total de las prestaciones sociales que es lo que está en discusión en la presente causa, sobre este punto en particular el demandado debe esperar la valoración de las pruebas y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda para determinar el monto total a cancelar sobre prestaciones sociales y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

La parte demandante en el lapso probatorio como primer punto ratificó y reprodujo íntegramente el folio 15 para demostrar la fecha de Ingreso, y como segundo punto promovió documento que consta en el folio 4 para demostrar la fecha de egreso, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

En el Libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa en los folios 12 al 35 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada promovió en el lapso probatorio como primer punto el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación de la demanda con la Jurisprudencia anexa, con lo que se demuestra fehacientemente la prescripción de la acción, el cual comparte este Tribunal plenamente pero no es aplicable en este caso, Así se decide

La parte demandada promovió como segundo punto, primero, Marcado con la letra “A” el escrito dirigido al director de personal de la Gobernación del Estado Apure para demostrar que existe la prescripción, el tribunal observa que la parte demandada renunció tácitamente a la prescripción tal como consta el folio 73 por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio a tal alegato y así se decide. Segundo, la parte demandada promueve oficio de fecha 08 de febrero del año 2.000 emitida por el director de personal del Ejecutivo Regional para demostrar que fue jubilado, el Tribunal para decidir observa: consta en el folio 73 de este expediente que el trabajador fue despedido y posteriormente por sus años de servicios a la administración pública se le otorgo el beneficio de jubilación y así se decide.

Como Tercer punto promovió marcado con la letra “B” planilla de liquidación de prestaciones sociales para demostrar el monto que se le adeuda al demandante, pero visto que no esta firmado por el trabajador se evidencia que no esta conforme con tal monto por lo cual no puede ser valorada dicha prueba para demostrar el monto total adeudado por que el demandado en la contestación de la demanda debió cumplir con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, ya que no cumplió con dicha norma legal no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

Como Cuarto punto la parte demandada promovió copia de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de septiembre del año 1.998 No. 36-538 contentiva de la Ley de programa de Alimentación para los Trabajadores dicha prueba lo que se evidencia es que a los trabajadores se le debe de cancelar dicho beneficio. Así se decide

Analizado como ha sido todas las actas que conforman el presente juicio para decidir este tribunal observa:

En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y patrono, resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fué negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que se limito ha rechazar y contradecir los pedimentos formulados por el actor, pero por otra parte tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor sino que en dicho lapso lo que promovió fueron jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales no son medios de prueba sino medios ilustrativos y no presentó informe con lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Parcialmente con Lugar la acción intentada por el ciudadano LUIS ALQUIMIDES PARADAS, y así se decide

CAPITULO III

DISPOSITIVA PARA DECIDIR

Por todo lo expuesto y hecho el análisis correspondiente, este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano LUIS ALQUIMIDES PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.830.857, debidamente asistido y luego representado por el Abogado Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.756,223, Inpreabogado No. 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure en Contra de la gobernación del estado Apure, representada por el Gobernador Gian Luis Lippa.-
SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al demandante la cantidad de doce millones ochocientos noventa y ocho mil veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 12.898.024,56) por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera: Antigüedad según el viejo régimen mas los intereses artículo 666 literal a y 668 liberal b y parágrafo segundo de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de un millón trescientos veintiocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.328.365,52), Bono de Transferencia de conformidad con el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de quinientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimo (Bs. 537.634,50), Antigüedad según el nuevo régimen mas lo intereses de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de un millón doscientos veintiséis mil ochenta y dos bolívares tres céntimos (Bs. 1.226.082,03), por vacaciones vencidas la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y tres mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.433.358,82), por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares con cero céntimo (Bs. 240.000,oo), Cesta Ticket la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil novecientos veinte bolívares con cero céntimo (Bs. 493.920,oo), Bono Único la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimo (Bs. 800.000,oo), Bono Puente la cantidad de treinta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimo (Bs. 32.240,oo) Intereses de Mora la cantidad de tres millones ochocientos seis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con sesenta y nueve céntimos (3.806.423,69) y que constituye el monto total del pago de sus prestaciones sociales que conforman la presente demanda, mas la indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha de interposición de la demanda (14/08/2001) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela la cual debe ser realizada de acuerdo al IPC y así se decide

TERCERO: No hay condenatoria en Costa contra el Estado Apure, por la naturaleza del ente.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre del año dos mil cuatro 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ

LA SECRETARIA

RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ

En esta misma siendo la 1:45 p.m. se publico publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA

RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ
JMAP/RAP/CAD