LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.-





EXPEDIENTE: Nro. 3270

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: SANTANA MARLENE

APODERADO JUD. Abog. JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ Y
JULIO CESAR RUIZ ARAUJO

DEMANDADO: EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN
EDUCATIVA (INCE -APURE)

APODERADO JUD. Abg. WIECZA M. SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO R.



CAPITULO I


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



Se inicia el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana MARLENE SANTANA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.504 y de este domicilio, asistida y luego representada por los Abogados Juan Carlos Sánchez Márquez y Julio Cesar Ruiz Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 9.890.663 y 10.671.553 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Por auto de fecha 12 de Noviembre 2001, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del demandado como consta en dicho auto, dándose por citado al demandado a través de la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 30 del expediente.
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, bajo los términos observados en escrito que corre inserto a los folios 32 al 34.

En el lapso probatorio, la parte demandante impugnó instrumento que riela al folio 35 y promovió hace valer a favor de su representada la confesión ficta; igualmente alegó y reprodujo en su beneficio, todo el mérito favorable de los autos y en general los alegatos formulados en el libelo de demanda. Igualmente la parte demandada hizo uso de este derecho, reproduciendo íntegramente el mérito favorable en autos y muy especialmente las documentales presentadas anexas al escrito de contestación de la demanda y que corren insertas a los autos, también promovió la prueba de inspección judicial y de informe.

En virtud de la impugnación propuesta por la accionante, la parte demandada, presentó escrito y documentos anexos, ratificando todas y cada una de sus partes los escritos presentados por el Gerente General encargado del INCE, contentivo de la contestación de la demanda presentado en fecha 24 de enero 2002 y un segundo escrito presentado el 04 de febrero del mismo año contentivo de la promoción de pruebas, folios 70 y 71.
Corre inserta a los folios 86 al 90 auto de avocamiento de la Juez Provisorio Dra. Nelsy Valentina Mujica Rivero, se notificó a las partes según consta en boletas y nota del Alguacil del Tribunal.
Riela al folio 108 escrito presentado por la parte demandada, en el cual impugna documento inserto al folio 60, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
Riela al folio 116 auto dictado por el Tribual en el cual se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo la próxima actuación el acto de informes fijado para el décimo quinto día de despacho siguiente a la última notificación ordenada.

En la oportunidad procesal la parte demandante a través de sus apoderados presento escrito de informes, folios 121 al 123; igualmente hizo uso de este derecho la parte demandada, folio 125 y 126.

Sólo la parte demandada presentó las observaciones a los informes de la contraparte, folio 129.
En fecha 26 de Noviembre 2003, el Tribunal dijo “vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.

CAPITULO II


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el Libelo de la Demanda: Observa esta juzgadora, que la demandante: MARLENE SANTANA, debidamente asistida de Abogados, solo se limitó a narrar una serie ininterrumpida, de hechos sin aportar ningún tipo de pruebas tanto en la primera oportunidad de fecha (31/10/01), cuando interpone la demanda, así como tampoco lo hizo el la segunda oportunidad de fecha (27/11/01), lapso este en que reforma el libelo de demanda, así se decide.
B.- En el lapso Probatorio:
B1.- La demandante a través de sus apoderados judiciales, promueven y alegan la confesión ficta de la demandada, motivada a la impugnación realizada a èsta, por la supuesta falta de cualidad de su representante legal, impugnación esta quedo desvirtuada por la parte actora, al consignar a los folios 72,73 al 96, instrumentos públicos administrativos y públicos, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad a los Artículos 1359 y 1360 del C.C, y así se decide.
B2.- Copia Fotostática Simple de Comunicación, dirigida al Lic. Orlando Mendoza, (Analista de Recursos Humanos), de fecha (19/01/01), y emanado de la parte promovente, al cual no se le da ningún valor probatorio por tratarse de instrumento privado, no oponible a la otra parte (demandado), así se decide.
B3.- Copia Fotostática Simple Comunicación, dirigida al Gerente General INCE APURE de fecha (18/07/01), y emanado de la parte promovente, al cual no se le da ningún valor probatorio por tratarse de instrumento privado, no oponible a la otra parte (demandado), por no haber sido reconocido por este . Así se decide.
B4.- Copia Fotostática Simple de Memorando de fecha (21/08/01), emanada de la demandada INCE APURE, donde este, le manifiesta a la ciudadana MARLENE SANTANA, que debe dirigirse al servicio autónomo de vivienda rural, a solicitar la cancelación de las prestaciones sociales, que puedan corresponderles en el lapso de tiempo laborado. Documento este al cual no se le da ningún valor probatorio y se desecha del juicio por ser impertinente, por no guardar relación con la causa que se ventila, y así se decide.
C.- Exhibición de Documentos Originales, por parte de la Demandada, exhibición esta que realizó el INCE APURE, en la oportunidad legal correspondiente al momento de realizarse la inspección, en fecha 01/07/02, así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A.- Con la Contestación de la Demandada:
1.- Copia Fotostática de memorando, emanado de la Gerencia General del INCE APURE A.C. de fecha (21/01/02), donde se evidencia que a partir del (22/02/02), el ciudadano Orlando Mendoza, ejerce la representación legal de la misma, todo de conformidad con los estatutos sociales que la rigen, al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de instrumento público administrativo, así se declara.
2.- Copia Fotostática Simple de Orden de Depósito y Relación, de la cantidad de dinero que le correspondía a la trabajadora accionante por concepto de Fideicomiso, del cual se evidencia que fue cobrado por la misma, y tratándose de instrumento administrativo público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigno. Así se decide.
3.- Copia Fotostática Simple de relación del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales, que le correspondía a la ciudadana MARLENE SANTANA, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo cual se le tiene como fidedigna, así se declara.
4.- Copias Fotostáticas Simples de Ordenes de Pagos, emanada del INCE APURE, de fecha (05/02/01), instrumentales estas que no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que se consideran fidedignas de conformidad con el Art.429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia Fotostática Simple emanada del INCE APURE, donde se constata que la demandante es beneficiaria de prestaciones sociales, considerando su continuidad en la administración pública, instrumento este que no fue impugnada en su oportunidad, por lo que se consideran fidedignas de conformidad con el Art.429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copias Fotostáticas Simples emanadas del INCE APURE, donde se evidencia que la ciudadana MARLENE SANTANA, le fue cancelado prestaciones por continuidades laborales, instrumentales estas que no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que se consideran fidedignas de conformidad con el Art.429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia Fotostática Simple emanada del INCE APURE, donde se evidencia que la ciudadana MARLENE SANTANA, le fue concedido el bono de transferencia, de fecha (5/11/98), instrumentales estas que no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que se consideran fidedignas de conformidad con el Art.429 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Lapso Probatorio:
1.- Reprodujo el medito favorable de los autos, en cuantos a los instrumentales acompañadas con el escrito de la contestación de la demanda, a los cuales se les dio el valor aprobatorio correspondiente, y así se declara.
2.- Inspección Judicial, que corre al folio 106 de este expediente, donde el tribunal tuvo a la vista todas las originales de Memorandums enviado a las Instituciones Bancarias, Banco Provincial y Banco Mercantil, en los cuales se acredita los pagos a los montos correspondientes al Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales y Depósitos mensuales correspondiente al Nuevo Régimen a partir del 19 de Junio de 1997 hasta la fecha de egreso de la demandante ciudadana MARLENE SANTANA, fecha 8 de Enero del 2001, cancelado en la Institución Banco Mercantil. A su ves fueron verificadas las Nominas de Pagos de esta Asociación, cancelada en la Institución Bancaria Banco Provincial, en donde se constato la cancelación del monto correspondiente al veinte por ciento (20%) por Derecho Preferencial o Zona de Trabajo, así mismo, se deja constancia de la existencia de comprobantes y originales de memorandums remitidos a la entidad Bancaria Banco Provincial correspondiente al pago de Bono de Transferencia, también dejando constancia el tribunal de la existencia de originales de comprobante de Pagos de Intereses generado por la cancelación tardía de referido beneficio en fecha 5 de Noviembre del año 1998. A la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1430 del C.C. Así se decide.
3.- Inspección Judicial que corre, inserta el folio 111 de este expediente, donde el tribunal obtuvo del notificado la siguiente información; en efecto existe contrato de Fideicomiso entre esta Institución Bancaria la Asociación Civil, INCE APURE, contratación suscrita y manejada en la Oficina Central del Banco con sede en Caracas, por cuanto esta información se encuentra en dicha Oficina, la misma solicitud en este acto y me será remitida a la brevedad posible y la haré llegar a la sede del tribunal con la mayor prontitud en cuanto a los demás particulares, el Tribunal se abstiene de seguir formulándolo, ya que se espera de la información que será remitida por la Oficina Central, a la cual el tribunal no le da ningún valor probatorio, por no haber comprobado la veracidad de los hechos. Así se decide.
4.- Informe de conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual no llego a realizarse, por lo que este tribunal no le concede ningún valor probatorio, así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, producido por las partes, para decidir este tribunal observa: Que la accionante ciudadana MARLENE SANTANA, ni por si ni a través de sus apoderados judiciales, lograron de manera alguna probar todo lo esgrimido por la demandante, en el texto libelar donde se limito solo a narrar una serie de hechos sin fundamentaciòn alguna situación esta que quedo demostrada en el recorrido del ITER PROCESAL.
Así mismo y por imperio de la ley, es un deber de quien alega un derecho, debe obligatoriamente probarlo, lo cual no pudo hacer la demandante de autos.
En el capítulo referente a la contestación de la demanda, la demandada niega y rechaza los hechos narrados y pretendidos de la parte accionante, fundamentando sus negaciones en probanzas que realizó en la oportunidad legal correspondiente, así se declara.
CAPITULO III

DISPOSITIVA PARA DECIDIR


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: SIN LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales y demás diferencias de beneficios laborales incoada por la ciudadana MARLENE SANTANA, en contra del INCE APURE A.C., representada por el ciudadano RAFAEL RANGEL, y así se decide.
Segundo: se condena en costas a la demandante, ciudadana MARLENE SANTANA, por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Treinta (30) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ




LA SECRETARIA,




RAQUEL ALVAREZ PEREZ





En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.





LA SECRETARIA,




RAQUEL ALVAREZ PEREZ







JMAP/RAP/CAD.-.