LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nro. 4017
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL
PATRONO)
DEMANDANTE: OSTO DE JUAREZ ROSA ESMERALDA
APODERADO JUD. Abog. MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUD. Abg. ANNALIESSE MONTENEGRO
CAPITULO I
TERMNOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de marzo de 2003, se recibió por distribución el libelo de la demanda de COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO, presentado por la accionante, ciudadana OSTO DE JUÁREZ ROSA ESMERALDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.150.444 y de este domicilio, asistida por el Abg. Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el ESTADO APURE y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, la admite por auto de fecha 12 de Marzo de 2003, folio 82, y se ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Apure y la citación mediante oficio del demandado, oficios que fueron recibidos el día 30 de junio 2003, según constancia dejada en autos por el Alguacil de este Tribunal en los folios 86 y 87.
Al folio 85, consta poder apud-acta, otorgado por la accionante Rosa Esmeralda Ostos de Juárez, al Abg. Margos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239, y al folio 88, la demandada, otorga poder-apud-acta a la Abg. Annaliesse Montenegro, Inpreabogado Nº 43.265.
En la oportunidad procesal, la parte demandada opuso CUESTIONES PREVIAS, según consta en escrito inserto a los folios 90 al 99. El Tribunal ordena agregarlo a los autos y dispone que la sustanciación y tramitación de las mismas se regirán de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, folio 100.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho y promovió documentales, que constan en los autos marcadas con la letra “A”, folios 102 al 106. Se admitieron por auto de fecha 05 de agosto 2003, folio 107.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, folio 108, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran los informes.
En la oportunidad procesal para presentar informes, sólo la parte accionante, a través de su apoderado judicial, presento escrito de informes, que fueron agregados al expediente por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 y en esta misma fecha se fijó para observaciones a los mismos dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2003, folio 114, el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
A través de auto dictado en fecha 15 de abril de 2004, la Dra. Lisbeth M. Segovia Petit se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folios 114 al 116.
Por auto de fecha 20 de Agosto de 2003, folio 108, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran los Informes.
En la oportunidad procesal para presentar Informes, solo la parte accionante, a través de su apoderado judicial, presento escrito de Informes, que fueron agregados al expediente por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.003 y en esta misma fecha se fijó para Observaciones a los mismos dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2.003, folio 114, el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
A través de auto dictado en fecha 15 de abril de 2004, la Dra. Lisbeth M. Segovia Petit se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folios 114 al 116.
En fecha 08-09-2004 la Juez Dra. Julia Margarita Araujo Pérez se AVOCO al conocimiento de la mencionada causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Planteada como ha quedado la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta sentenciadora procede a analizar lo alegado y probado en la presente causa:
En el Capitulo I, la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En virtud que la parte demandada no Agoto la vía Administrativa ante el ente demandado el Tribunal para decidir observa consta en el folio 18 del expediente en curso la formalidad que establece el articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado, con lo cual el demandante agotó previamente la vía conciliatoria antes de ejercer la acción para demandar sus prestaciones sociales, Quien aquí juzga declara sin lugar la cuestión previa alegada por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
En el capitulo II, la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice cada uno de los puntos alegados en el libelo de la demanda y especifica cuanto es el monto a recibir en cuanto algunos conceptos reclamados por el demandante, El Tribunal para decidir Observa: el demandante solicitó en su libelo de la demanda el pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.244.059,02), por concepto de Indemnización de Antigüedad y el demandado alega que le corresponde la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 3.220.800,oo) por el mismo concepto, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto lo alegado por el demandando, este Tribunal ordena que se cancele la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 3.220.800,oo) por concepto de Indemnización de Antigüedad (Viejo Régimen), en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales el demandante solicito en su libelo de la demanda el pago de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 4.677.246,57) y el demandado alega que le corresponde la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.390557,76) por el mismo concepto, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto lo alegado por el demandando, este Tribunal ordena que se cancele la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.390557,76), en cuanto al Bono de Transferencia el demandante solicito en su libelo de la demanda el pago de UN MILLÓN NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.090.249,64) y el demandado alega que le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 986.552,32) por el mismo concepto, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto lo alegado por el demandando, este Tribunal ordena que se cancele la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 986.552,32), en cuanto lo alegado por el demandante sobre los intereses de las prestaciones sociales del 18/06/1997 hasta el 01/02/2002 donde solicita el pago por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.889.739,05) mas el pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.271.676,11) por concepto de Intereses de las Prestaciones de Antigüedad por el Nuevo Régimen y el demandado alega que le corresponde la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.504.983,67) por el mismo concepto, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto lo alegado por el demandando, este Tribunal ordena que se cancele la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.504.983,67), el demandante solicito en su libelo de la demanda el pago de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.821.906,51), por concepto de Indemnización de Antigüedad por el Nuevo Régimen y el demandado alega que le corresponde la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 5.942.359,51) por el mismo concepto, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto lo alegado por el demandando, este Tribunal ordena que se cancele la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 5.942.359,51. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demanda niega que le adeude el concepto de cesta ticket. Al respecto el Tribunal Observa que por no cumplir en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto el hecho esgrimido por el actor en su libelo de demanda y se ordena cancelar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.974.000,oo) . Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada niega que se le adeude al accionante el bono único. Al respecto el Tribunal Observa por no cumplir en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto el hecho esgrimido por el actor en su libelo de demanda y se ordena cancelar la cantidad DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,oo) . Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada niega que le adeude al accionante por retardo de la firma del contrato colectivo la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos Al respecto el Tribunal Observa por no cumplir en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, se tiene por cierto el hecho esgrimido por el actor en su libelo de demanda y se ordena cancelar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 740.000,oo) . Y ASÍ SE DECIDE.
Quien aquí Juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional antes de producirse la Sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del moto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la experticia completaría del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas aportadas por las partes:
En el Libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa en los folios 18 al 81 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
El demandante presento escrito de Informe donde expone que la parte demandada no logro probar en el escrito de contestación de la demanda ni en las prueba nada que le favoreciera, que los alegatos realizados en el libelo de la demanda se tengan como hecho, pero por no cumplir con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, ya que no cumplió con dicha norma legal no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió en el lapso probatorio en el Capitulo I, como primer punto el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación de la demanda que riela en los folios 90 al 99 ambos inclusive…ello en virtud de que no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 42 y 45 de la ley Orgánica de Hacienda Publica del Estado Apure, al respecto el tribunal ya se pronuncio sobre el punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segundo punto promovió el monto que se le adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales, la cual no puede ser valorada dicha prueba para demostrar el monto total adeudado por que el demandado en la contestación de la demanda debió cumplir con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo, ya que no cumplió con dicha norma legal no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo II la parte demandada promovió marcada con la letra “A” Copia fotostática debidamente certificada de Oficio No. P-96 de fecha 27 de Marzo de 2004, “….En consecuencia no se aplica la misma y no le corresponde al accionante las cantidades solicitadas en el libelo por dicho concepto de CESTA TICKETS…”, de dicha prueba lo que se evidencia es que a los trabajadores se le debe de cancelar dicho beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido todas las actas que conforman el presente juicio para decidir este tribunal observa:
En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y patrono, resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que se limito ha rechazar y contradecir los pedimentos formulados por el actor, pero por otra parte tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor sino que en dicho lapso lo que promovió fue marcada con la letra “A” Copia fotostática debidamente certificada de Oficio No. P-96 de fecha 27 de Marzo de 2004….En consecuencia no se aplica la misma y no le corresponde al accionante las cantidades solicitadas en el libelo por dicho concepto de CESTA TICKETS, dicha prueba lo que se evidencia es que a los trabajadores se le debe de cancelar dicho beneficio, tampoco presentó informe con lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Parcialmente con Lugar la acción intentada por la ciudadana OSTO DE JUAREZ ROSA ESMERALDA. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto y hecho el análisis correspondiente, este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana ROSA ESMERALDA OSTO DE JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.150.444, debidamente asistidA y luego representadA por el Abogado Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.756,223, Inpreabogado No. 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure en contra de la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 34.159.253,26) por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera: Antigüedad según el viejo régimen mas los intereses artículo 666 literal a de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.611.357,76), Bono de Transferencia de conformidad con el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMO (Bs. 986.552,32), Antigüedad según el nuevo régimen mas lo intereses de conformidad con el articulo 108 y 668 liberal b y parágrafo segundo de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.447.343,18), Cesta Ticket la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1.974.000,oo), Bono Único la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 400.000,oo), Por retardo en la Firma del contrato colectivo la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 740.000,oo) y que constituye el monto total del pago de sus prestaciones sociales que conforman la presente demanda, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo con el objeto de determinar la indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha de interposición de la demanda (12/03/2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo y los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando como base legal la fecha de egreso (01/05/2.002) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual la realizara un único experto. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en Costa contra el Estado Apure.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ
En esta misma siendo la 2:00 p.m. se publico publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ
LMPA.-
EXP: 4.017
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