REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.068
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
MARCELO RAMON BELISARIO.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 20 DE JUNIO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARCELO RAMON BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.152.387, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de MAESTRO DE OBRA el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).
Consta al vlto., del folio 6 del expediente, Acta de fecha 10-11-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 05-11-03.
Consta al vlto., del folio 7 del expediente, Acta de fecha 11-02-04, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador del Estado Apure en fecha 11-02-04.
Consta al folio 9 del expediente, diligencia, de fecha 26-02-04, con recaudo anexo, estampada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, mediante la cual solicita la perención de la Instancia en el presente procedimiento, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.
Consta al folios 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado MARLYN MENA TOVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 22-03-04 (folio 14).
Consta a los folios del 15 al 19 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 23-03-04 (folio 21).
Consta al folio 20 del expediente, diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual, ratifica el contenido del escrito de fecha 23-03-04.
Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios del 23 al 25 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 06-04-04 (folio 26).
Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-04-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentada por la parte demandada.
Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes (folio 29).
Consta a los folios 30 al 33 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-05-04 (folio 34).
Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y fija el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes de la parte demandada.
Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.
Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.
Consta al folio 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.
Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Opuso como Punto Previo a la Sentencia, la Prescripción de la Acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, por cuanto relación en cuestión se inició el 14-04-00 y terminó el 30-12-00, y que desde el día 30 de Diciembre de 2000, fecha en que terminó la relación laboral que alega el demandante, hasta el 19 de Febrero 2004, fecha en que fue notificada la demanda, transcurrió un lapso de tiempo exacto de tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, a objeto de fundamentar sus alegatos, citó el contenido de la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que fu ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27-02-03, acotando a la Juez, lo preceptuado por el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO II. Negó rechazó y contradijo que la parte actora hubiese prestado servicio alguno a su representado, y negó que le adeudase la cantidad de Bs. 2.278.500,00 que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la siguiente manera: Primero: Por salario del cantidad de Bs. 10.000,00 que devengaba diario. Segundo: Que la relación laboral se iniciase el 14 de Febrero de 2000 y terminase el 30 de Diciembre de 2000. Que le correspondiesen los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 2.278.500,00.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado, ni documentos que avalasen que hubiese prestado sus servicios para el ente demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, por cuanto no los especifico esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió a todo evento el fundamento alegado en la Contestación de la Demanda, en lo que se refiere a la Prescripción de la Acción, en el caso de autos, y solicitó a la Juez se remitiese al Expediente Nº. 2.902, a objeto de tomar en consideración los criterios sentados por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, así como también la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03, a los fines de la debida ilustración sobre lo alegado, que este Tribunal aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.
TERCERO: Promovió lo improcedente de la solicitud referida a la cancelación de Utilidades Fraccionadas, por cuanto el Estado Apure como tal, no tienen por objeto obtener ganancias con fines de lucro.
CUARTO: Promovió el hecho de que la parte accionante en su escrito libelar no señaló circunstancias de hecho que demostrasen que el término laboral fue producto de un Despido Injustificado por parte del patrono.
QUINTO: Alegó que en cuanto a los intereses por concepto de Fideicomiso que exige el querellante, éste es una relación jurídica por la cual una persona llamada Fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada Fiduciaria, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado Beneficiario según lo establece el Artículo 1º de la Ley de Fideicomisos, por lo que tal exigencia es improcedente.
En la oportunidad de presentar Informes, al CAPITULO I: Hace un resumen del motivo de la presente causa, y del monto en el cual fue estimada la misma. Al CAPITULO II: Señala que en la Contestación de la Demanda en fecha 23-03-04, alegó la Prescripción al derecho de Cobro de Prestaciones Sociales por cuanto transcurrió un lapso superior al de un (1) año contado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (30-12-2000) hasta la fecha en la cual se materializa la última de las notificaciones (19-02-04), de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también citó el criterio de las Sentencias de fecha 21-02-01 y 27-02-03, emanadas de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal. Al CAPITULO III: Que no existe fundamento alguno para que el trabajador reclame el concepto establecido en el artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo. Que entre su representado y el demandante no existe ningún Contrato de Fideicomiso, por lo que es improcedente la cancelación de los Intereses reclamados por ese concepto. Alega todo lo que promovió en el lapso probatorio.
Este Tribunal para decidir observa:
Con relación a la diligencia cursante al folio 9 del expediente y ratificada en fecha 23-03-04 (folio 20), mediante la cual el Dr. REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su condición de Procurador General del Estado Apure, solicita al Tribunal declare la Perención de la Instancia, esta juzgadora considera, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención prospera cuando ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno, y en el caso de autos, como se puede observar de la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure de fecha 05-11-03, cursante al folio 6, y citación a la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 11-02-04 cursante al folio 7, le correspondería a la parte demanda contestar la Demanda, acto que no fue realizado, y en su lugar fue presentada la diligencia en mención, presentado el escrito de Contestación de la Demanda posteriormente en fecha 23-03-04, por lo que considera quien aquí juzga que es improcedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
Ahora bien, establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Ahora bien, en el caso subjudice, el trabajador MARCELO RAMON BELISARIO, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, así como la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano MARCELO RAMON BELISARIO, no existió relación laboral alguna, por ende, nada le adeuda al ciudadano MARCELO RAMON BELISARIO la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARCELO RAMON BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.152.387, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.845. 2°) No se Condena a pagar nada ESTADO APURE. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día Primero (01) de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.002- 3.068.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 01 de septiembre de 2.004.
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada MARLYN MENA TOVAR, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano MARCELO RAMON BELISARIO, debidamente representada por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.068.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 01 de septiembre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARCELO RAMON BELISARIO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.068.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
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