REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.191.


DEMANDANTE: MARIA DEYANIRA QUINTERO,
asistida por la Abogado BELKIS
DELGADO PRIETO.

DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 07 DE AGOSTO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Agosto de 2001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA DEYANIRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.133.868, debidamente asistida por la Abogado BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.570, contra EL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, el ciudadano Procurador General del Estado Apure (folios 1 al 5), con sus anexos marcados de la “A” a la “D” (folios 6 al 14).

Expone la ciudadana MARIA DEYANIRA QUINTERO, que inició su relación laboral como Guía de Protocolo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, adscrita al Departamento de Relaciones Públicas, desde el día 17 de Enero de 2.000, hasta el día 15-08-2.000, fecha en la cual fue despedida, y que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS, durante el cual devengó un sueldo de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: 60 días Bs. 8.000,00 = Bs. 480.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 120.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7 días x Bs. 8.000,00= Bs. 56.000,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: 60 días Bs. 8.000,00= Bs. 480.000,00, 20% de los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto: 4 Meses Bs. 40.000 = Bs. 160.000,00; INTERESES: Bs. 174.580,93; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 75 días x 8.000,00= Bs. 600.000,00; PRIMA DE PROFESIONALIZACION: 12 Meses x 2.000 = Bs. 24.000,00. TOTAL GENERAL: Bs. 3.294.580,93.

Fundamentó el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 74, 103, 108, 110, 112 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.

La demanda fue admitida por ante el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 16-03-2.001, acordándose dar aviso mediante Boleta al Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, y notificar a la Procuradora General del Estado Apure Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE (folios 15 y 16).

Consta al folio 21 y vlto., del expediente, diligencia estampada por la ciudadana MARIA DEYANIRA QUINTERO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 04-04-2001.

Consta al folio 22 del expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 03-07-2001.

Consta a los folios 23 y 24 del expediente, diligencia estampada por la Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada BELBIS FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 17-09-2001 (f. 26).

Consta a los folios 27 al 29 del expediente, auto del Juzgado Superior (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante de fecha 16-10-2.001, mediante el cual se declara INCOMPETENTE por la materia y declina competencia en el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ordena notificar a las partes que la causa se encuentra en estado de notificación.

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-11-01, mediante el cual da por recibido y visto el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se libró lo conducente.

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-12-01, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-12-01, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite nuevamente la demanda.

Consta al folio 37 del expediente, diligencia estampada por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, mediante la cual solicita el avocamiento de la causa y la notificación de las partes.

Consta al folio 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-05-02, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO, se avocó al conocimiento de la causa.

Consta al folio 40 del expediente, Boleta de Notificación consignada por el Alguacil, en fecha 07-05-2002, debidamente firmada por la Dra. BELKIS DELGADO PRIETO.

Consta al folio 41 del expediente, diligencia estampada por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, mediante la cual solicita al Tribunal el envío del expediente, en virtud de es incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la causa y pide que se remita el mencionado expediente a los fines de que prosiga la causa.

Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-07-02, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia en el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordenó bajar el presente expediente a este Juzgado (folio 43).

Consta al folio 44 del expediente, auto de este Tribunal de fecha 07-07-02, mediante el cual da por recibido y visto el presente expediente, remitido por competencia, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-09-02, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes en el presente proceso (folios 46 y 47)

Consta al folio 49 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 08-10-02.

Consta a los folios 49 y 50 del expediente, escrito presentado por la Abogada BELKIS DELGADO, mediante el cual Reforma la Demanda, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 13-11-02, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 51 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que la parte demandante fue debidamente notificada en fecha 04-11-02.

Consta a los vltos., de los folios 55 y 56 del expediente, actas consignadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas en fechas 11-08-03 y 10-02-04.

Consta a los folios 57 al 67 del expediente, escrito contentivo de la contestación de la Demanda, consignado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-03-04 (folio 68).

Consta al folio 69 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso señalado para que la parte demandada diere Contestación a la Demanda en la presente causa, y declara abierto el lapso probatorio en la presente causa conforme al Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 70 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos, presentado por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 22-03-04 (folio 71)

Consta al folio 72 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-03-04, mediante el cual da por admitidas la Pruebas promovidas por la parte demandante en el presente procedimiento.

Consta al folio 73 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-04-04, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de las partes para la reanudación de la presente causa, así como los día des despacho transcurridos de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y practicado el mismo, ordena la continuación de la presente causa (folio 74).

Consta a los folios 75 y 76 del expediente, escrito de Informes, presentado por la Abogada BELBIS C. FARFAN GOMEZ, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 13-05-04 (folio 77)
Consta al folio 78 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de los Informes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que la parte demandante presente al Tribunal sus Observaciones escritas sobre dichos Informes.

Consta a los folios 79 al 81 del expediente, escrito de Observaciones de los Informes, presentado por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-05-04 (folio 82)

Consta al folio 83 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar sentencia..

Consta al folio 84 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 85 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 60 días Bs. 8.000,00 = Bs. 480.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 120.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7 días x Bs. 8.000,00= Bs. 56.000,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: 60 días Bs. 8.000,00= Bs. 480.000,00, 20% de los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto: 4 Meses Bs. 40.000 = Bs. 160.000,00; INTERESES: Bs. 174.580,93; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 75 días x 8.000,00= Bs. 600.000,00; PRIMA DE PROFESIONALIZACION: 12 Meses x 2.000 = Bs. 24.000,00. TOTAL GENERAL: Bs. 3.294.580,93, y así se declara.

Fundamentó el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 74, 103, 108, 110, 112 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.

En la presente causa la demandante señala que la relación que como Guía de Protocolo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, adscrita al Departamento de Relaciones Públicas, desde el día 17 de Enero de 2.000, hasta el día 15-08-2.000, fecha en la cual fue despedida, y que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS, durante el cual devengó un sueldo de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00).

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la misma fue realizada en los términos siguientes: Al CAPITULO I: Opuso como Punto previo, la Prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, alegando que la accionante dejó de prestar sus servicios el 15-08-2000, y que en fecha 10-02-2004, fue practicada la última notificación, habiendo transcurrido más de tres (3) años y seis (6) meses, y que constitucionalmente está determinado que el salario y las Prestaciones Sociales son de exigibilidad inmediata, exigibilidad ésta que supone al activar directo del trabajador que haga efectivo el reclamo, que en el presente caso, la accionante tardó más de un (1) año en demandar sus Prestaciones Sociales, además de no demostrar en las actas del proceso cualquier reclamo formal de dichas Prestaciones que supusieran la interrupción de la Prescripción tal como lo dispone el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, acotó al Tribunal el criterio ratificado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del mencionado Tribunal, y reiterada la aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo e hizo un análisis de la disposición Transitoria Cuarta, Numeral “3” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-03, citó la Sentencia emitida por este Tribunal en el Expediente Nº. 2986, de fecha 28-03-02, en la cual declara al Prescripción. CAPITULO II: Alegó la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar, donde en efecto alega que se desempeñó como OFICINISTA II adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y en su petitorio textualmente dice: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, él cual ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, el cual demando…” y pide que la citación: “se sirva practicarla en la persona de Dr. LUIS LIPPA, quien es el Gobernador del Estado Apure, y la misma deberá practicarse en la Calle Comercio Sede de la Gobernación…” , que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, citó lo pautado en los Artículos 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure, así como también lo establecido en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Al CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 480.000,00 por concepto de Antigüedad, ya que de computar los meses laborados, la relación laboral fue de 8 meses, por lo tanto le corresponden 45 días de antigüedad, tal como lo prevé el Artículo 108, Parágrafo Primero literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere que el trabajador haya laborado por un año ininterrumpido de servicio, para el disfrute de 15 días. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 56.000,00, por concepto de 7 días de Bono Vacacional Fraccionado, ya dicha pretensión está en franca contradicción con lo establecido en el Artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 480.000,00, por concepto de 60 días de Aguinaldos Fraccionados, ya que en ese año se canceló a los trabajadores 60 días por concepto de Aguinaldos para los trabajadores contratados por los meses de servicios laborados. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 160.000,00, por concepto de 20% de los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto, por cuanto la accionante no especifica a que se refiere el 20% de que?. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.200.000,00, por concepto de salarios del 16-08-00 al 31-12-00, ya que si la relación laboral culminó en Agosto, su representado no puede cancelarle salarios una vez culminada la relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 174.580,93, por concepto de Intereses. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 24.000,00, por concepto que Prima de Profesionalización, por cuanto la accionante no precisa donde está establecida la prima que pretende, siendo indeterminada la pretensión. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 3.294.580,93, por concepto de Prestaciones Sociales.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, al alegar en el Capitulo II, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA. Con fundamento a lo preceptuado en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el cual señalan: 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De lo anteriormente transcrito queda claro que la justicia no se sacrificará por formalismo no esenciales, es por ello que este Tribunal retoma el criterio de que la Gobernación del Estado Apure, como Órgano de la Administración Pública, puede ser parte en los juicios, representada por el Gobernador del Estado quien es el que ejerce la Suprema dirección coordinación y control de la misma, aunado a ello existen innumerables y reiteradas sentencias del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, y de los demás Tribunales de la República, en el cual las Gobernaciones de los Estados son parte en juicios de cobro de Prestaciones Sociales. En tal sentido declara Sin Lugar la Inexistencia de la Parte Demandada alegada en el escrito de la Contestación de la demanda. Y así se decide.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la Contestación a la Demanda el accionada admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda):

Original marcado “A”, contentivo de Contrato de Trabajo, emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, suscrito entre las partes en fecha 17-01-2000, donde se demuestra la relación laboral entre el Ejecutivo Regional y la demandante de autos, por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
Original marcado “B”, contentivo de Memorandum Nº 06, de fecha 15-08-2000, emanada de la Gobernación del Estado Apure, dirección de Información, Prensa, T.V, y Relaciones Públicas, suscrito por la Lic. Anneddys Maica de Fleitas, en su condición de Directora, mediante el cual se le hace del conocimiento a la accionante, que a partir de la fecha señalada en el mismo, queda a la orden de la dirección de personal del Ejecutivo del Estado, que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, por ser un documento emanado de un ente publico Y así se decide.
Original marcado “C”, contentivo de Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Apure, suscrita por el Dr. GIAN LUIS LIPPA PREZIOZI, en su condición de Gobernador del Estado Apure, y copia fotostática simple de Sentencia de fecha 13-01-94, emanada del Juzgado superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, por ser un documento emanado de un ente publico Y así se decide.
Copias fotostáticas simples de recibos de pago, marcados “D”, N°s. 19444 y 17922, que este Tribunal le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En la oportunidad legal:

Al I: Ratificó el original del contrato de Trabajo, que corre inserto al folio 6, que ya fue analizado, y que esta juzgadora ya analizó.
Ratificó el original del Memorandum Nº. 06 de fecha 15-08-2000, suscrito por la Lic. Anneddys Maica de Fleitas, en su condición de Directora de Personal de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 7, que ya fue analizado.
Ratificó original del folio 8, en el cual se le informa a su representada la extinción de la relación laboral, prueba ésta que ya fue analizada.
Ratificó copias de recibos de pago cursantes al folio 14 correspondientes a los meses de Julio, primera y segunda quincena, que ya esta sentenciadora analizó.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante hizo un recuento de los hechos que conllevaron a la apertura del presente proceso, en el cual señala que la contraparte opone la prescripción en la presente causa destacando al Tribunal que toda vez que alega esa figura extintiva de obligaciones, y que no procede la prescripción por las razones de derecho que se han plasmado en el transcurso del juicio, consecuencialmente desconoce como defensa y que esa figura extintiva de obligaciones consecuencialmente desconoce la relación de trabajo y los derechos desprendidos de dicha relación laboral, que la parte demandada por su parte opuso la prescripción como defensa ante la presente causa, así como la inexistencia de la parte demandada, que no promovió prueba de que efectivamente su representada laboró en dicha Entidad Territorial Estado Apure, tal como se demuestra en los anexos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Pruebas que favorecieren a su representada.

En la oportunidad de rendir Informes, en el numeral I. Alegó que habiendo transcurrido más de un (1) año, contraviene lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no obstante haber interpuesto la acción ante un Tribunal incompetente, ya se había materializado la prescripción de la acción. Que en fecha 15-08-2000, la accionante dejó de prestar sus servicios, y luego en fecha 10-02-2004, se practicó la última de las notificaciones, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandante en la oportunidad de promover pruebas presentó documentales que demuestran la duración de la relación laboral y la evidente prescripción de la acción, y que no le corresponde a la demandante lo solicitado por concepto de Cesta Ticket, y como fundamento de esto, consignó marcado “C”, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
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Este Tribunal para decidir observa:

Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre de la prescripción que alegara la Apoderada de la parte demandada, prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa quien aquí se decide, que si bien es cierto que el Artículo 61 de la citada Ley, establece el plazo en que se debe reclamar los derechos provenientes de la relación laboral, que textualmente dice: “Toda las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.”. Pero no es menos cierto que el Artículo 64 ejusdem, establece las maneras de interrumpir la prescripción en materia laboral, el cual establece lo siguiente: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiran del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico; c) Por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o de los dos meses siguientes; y d) Por otras causas señaladas en el Código Civil”.

En el caso de autos, se puede evidenciar que la trabajadora fue despedida tomando en cuenta que el despido ocurrió, a partir del mes de agosto del año 2.000 cuando no se le cancelar su quincena; por lo que derivó la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo el referido Tribunal a admitir de la demanda en fecha 16 de marzo del 2.001, ordenando la Citación al ciudadano Gobernador del Estado Apure y Notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, recibiendo boleta de Notificación la ciudadana Procuradora del Estado Apure en fecha 03-07-2.001; considera quien aquí decide que al haber sido Notificada la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a los once (11) meses después de haber sido despedida, tomando con fecha del despido el mes de agosto del 2.000, y aunque la demanda judicial se interpuso ante el juez incompetente, se interrumpió la prescripción; en consecuencia esta juzgadora considera no prospera la prescripción alegada por la demandada de autos. Y así se decide.

Con respecto a los derechos reclamaciones este Tribunal pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su último aparte señala”…el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

La norma ut supra, es clara al determinar la forma de contestar la demanda, y tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir fundamentar el motivo de rechazo o de la admisión de los hechos.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda rechazó la demanda, así como desestimado los montos reclamados, y tomando en cuenta que la parte actora demostró fehacientemente con las pruebas aportadas, la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario devengado, es por lo que este Tribunal concluye, que entre la ciudadana MARIA DEYANIRA QUINTERO y EL ESTADO APURE, existió una relación laboral que desempeñó dicho ciudadano en su condición de GUIA PROTOCOLO adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y que la misma tuvo un lapso de duración de SEIS (6) MESES, que devengaba un sueldo de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, en consecuencia, EL ESTADO APURE, le debe a la ciudadana MARIA DEYANIRA QUINTERO, los conceptos y montos siguientes: ANTIGÜEDAD: 60 días Bs. 8.000,00= Bs. 480.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 8.000,00= Bs. 120.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7 días x Bs. 8.000,00= Bs. 56.000,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: 60 días Bs. 8.000,00= Bs. 480.000,00, 20% de los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto: 4 Meses Bs. 40.000 = Bs. 160.000,00; INTERESES: Bs. 174.580,93; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 75 días x 8.000,00= Bs. 600.000,00; PRIMA DE PROFESIONALIZACION: 12 Meses x 2.000 = Bs. 24.000,00, los conceptos reclamados suman un total de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.094.580,90) más los Intereses de Fideicomiso e Intereses de Mora (Artículo 92 Constitución Nacional), los cuales serán determinados a través de experticia complementaria. Así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana MARIA DEYANIRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.133.868, debidamente representada por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo al N°. 63.570, contra EL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, el ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, representado en este acto por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 84.281. SEGUNDO: Se condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana MARIA DEYANIRA QUINTERO, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), por una relación laboral que se inició en fecha 17 de Enero de 2.000, y culminó el día 15 de Agosto de 2.000, por los conceptos y montos siguientes: ANTIGÜEDAD: 60 días Bs. 8.000,00= Bs. 480.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 8.000,00= Bs. 120.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7 días x Bs. 8.000,00= Bs. 56.000,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: 60 días Bs. 8.000,00= Bs. 480.000,00, 20% de los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto: 4 Meses Bs. 40.000= Bs. 160.000,00; INTERESES: Bs. 174.580,93; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 75 días x 8.000,00= Bs. 600.000,00; PRIMA DE PROFESIONALIZACION: 12 Meses x 2.000 = Bs. 24.000,00, los conceptos reclamados suman un total de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.094.580,90), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy catorce (14) de septiembre de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez Temp.,

Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.

PETRA M. SILVA DIAMOND





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 14 de septiembre de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: a Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana MARIA DEYANIRA QUINTERO, representada por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 3.191.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 14 de septiembre de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DEYANIRA QUINTERO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra EL ESTADO APURE en la persona del ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.191.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio: Calle Ricaurte c/c Calle Bolívar,
Edificio Centro Lara, Piso 1, Oficina 6,
San Fernando de Apure.