REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2-004- 3.884.

DEMANDANTE: Abg. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, en su carácter Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

DEMANDADO: BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN.

MOTIVO: DESALOJO

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 31 DE MAYO DE 2.004.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Mayo de 2004, se inicia el siguiente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, por demanda incoada por el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.618.143 y de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.484.259 y de este domicilio (folios 1 al 5), y sus recaudos anexos (folios del 6 al 44).

Expone el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, que según consta en Contrato para la Ejecución de Obras Pública N°. AP-20-0070, AP01-0127, AP01-0389, suscritos entre el Instituto Nacional de la Vivienda y las Empresas Contratista Consorcio Prato, Proyectos y Desarrollos S.A. (Prodesa) y Torba respectivamente, donde se acredita que la Vivienda ubicada en la Urbanización EZEQUIEL ZAMORA, Sector 01, Calle 06, Casa N° 08, de esta ciudad, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda por haberla construido y que se encuentran certificados en la Inspección Judicial anexa al libelo; que dicha vivienda se encuentra ocupada por la ciudadana BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, su Concubino ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CEDEÑO y sus dos menores hijas, los cuales no presentan Títulos Jurídicos válidos que demuestren que dicho Instituto le haya adjudicado el mencionado inmueble.

Invoco el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de fecha 29 de Julio del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamento sus alegatos en el Artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.

Que demanda a la ciudadana BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, para que notifique y cite a la ocupante del inmueble ocupado y que la presente Solicitud de Desalojo sea Sustanciada de conformidad con el artículo con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 60 y su vlto., del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada en fecha 09-06-2.004.

Consta del folio 61 al folio 64 del expediente, escrito de Reconvención, con sus recaudos anexos, cursantes a los folios 65 al 69, marcados de la “A” a la “D”, presentado por la demandada ciudadana BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, debidamente asistida por la Abogada MARLENE MENDOZA, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 11-06-2004, la cual se declaró inadmisible.

Consta al folio 71 del expediente, diligencia estampada por la demandada, asistida por la Abogado MARLENE MENDOZA, mediante la cual Apela del auto que declaró inadmisible la Reconvención, la cual no fue oída mediante auto de fecha 22-06-2004.

Consta al folio 73 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el término para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso de pruebas en el presente procedimiento.

Consta a los folios 74 y 77 del expediente, escrito de pruebas con sus recaudos anexos, cursantes a los folios 78 al 95, presentado por la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 02-07-2.004, y admitida dichas pruebas en fecha 07-07-2004, acordándose lo requerido en dicho escrito, al efecto se libraron oficios Nros. 450 y 451, (f. 97, 98 y 99).

Consta al folio 100 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 09-07-2004, mediante la cual Informa que entregó el Oficio Nº. 450.
Consta al folio 101 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 09-07-2004, mediante la cual Informa que entregó el Oficio Nº. 451.

Consta a los folios 102 al 104 del expediente, acta de fecha 12-07-2004, donde consta declaración del ciudadano IVAN CARLOS BOLIVAR GUVARA.

Consta a los folios 105 y 106 del expediente, acta de fecha 12-07-2004, donde consta declaración del ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES.

Consta a los folios 107 y 108 del expediente, acta de fecha 12-07-2004, donde consta declaración del ciudadano JOSE GREGORIO NATERA.

Consta a los folios 109 y 110 del expediente, acta de fecha 12-07-2004, donde consta declaración de la ciudadana LISSTTE AYMER PEREZ TORRES.

Consta al folio 111 del expediente, comunicación Nº. 06-700/, de fecha 12-07-2004, emanada del Registro Subalterno, donde informan lo requerido en el oficio Nº. 451.

Consta al folio 112 del expediente, comunicación S/Nº., de fecha 04-04-2004, emanada de la Defensoria Delegada del Pueblo del Estado Apure, donde informan lo requerido en el oficio Nº. 450.

Consta al folio 113 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-07-2.004, mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; desde el acto de Contestación de la Demanda, practicándose dicho cómputo en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 113 del expediente, y de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al folio 60 y vlto., del expediente, que la parte demandada, ciudadana BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, fue debidamente citada, como se evidencia de la diligencia de fecha 09-06-2.004.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, la demandada ciudadana BELKIS MEDINA, asistida de Abogado, procedió a ejercer tal recurso de la manera siguiente: Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados por la parte actora en el libelo de la demanda. Que es falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que este ocupando junto a su grupo familiar indebidamente el inmueble descrito en el libelo de demanda. Que es falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que cualquier Inspección Extra Judicial de a su persona la posibilidad de dar algún tipo de contestación y/o de defensa, y que es así toda vez que la misma no esta sujeta al control de la prueba y así debe ser declarado, las inspecciones Judiciales son las que se realizan en un Juicio y son estas las que tienen el debido control de las partes, que la inspección a que hace referencia la parte actora es una inspección extra litem y en consecuencia solo deja constancia de ciertos hechos, los que pueden ser desvirtuados en un debate. Posteriormente, pasó a reconvenir, de la siguiente manera: Del carácter: Que es ocupante de buena fe del inmueble antes mencionado, del cual acompañó documento privado marcado “A”, y que ello consta de la posesión de hecho que tiene respecto del bien en cuestión. Del Objeto: Que en tal carácter, viene en tiempo y forma a reconvenir, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Apure, para que su representante convenga o que a ello sea condenado por este Tribunal. Que previo los estudios sociales correspondientes que se le hagan, tanto a su persona, como a su grupo familiar adjudicarle la vivienda descrita en el escrito libelar y así debe ser condenado. 1. Que en fecha 27-01-2004, celebró contrato privado que acompañó marcado “A”, con el ciudadano ELYS DE JESUS BERMUDEZ. 2. Que el ciudadano en cuestión le presentó a efectos videndi, el acta convenio donde consta que efectivamente el Instituto actor le había adjudicado tal inmueble, que consta de documento que acompañó marcado “B”. 3. Que en el presente año se trasladó a la ciudad de Caracas, y logró que el Director de Atención Social al ciudadano de la Presidencia de la República, le comunicara a la Gerente de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda, que: “estudiará la posibilidad de concederle una audiencia a su persona …….”. 4. Que en fecha 04-05-2004, se dirigió al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, solicitando la adjudicación del inmueble que ocupa y que consta en comunicación que acompaña marcada “D”. 5. Que ha recurrido a todos los organismos para que su familia tenga una vivienda y ello no ha sido posible, consta ello de anexos marcados “E”, “F” y “G”. 6. Destaca que es cotizante activa de las obligaciones establecidas en la ley de política habitacional desde hace más de 10 años. 7. Que la posesión es tan pacifica que ha realizado un sin numero de reparaciones en la vivienda, por que en el momento de habitarla era inhabitable. Concluyó que el Instituto Reconvenido debe adjudicarle el mencionado inmueble y así debe ser declarado, ello en virtud de su condición de no poseer vivienda y ser ello un derecho Constitucional. Por ultimo solicitó que se tenga por presentada con el carácter invocado e indicó su domicilio procesal, que sea declarada con lugar la Reconvención, por presentados los anexos correspondiente, por valorada la reconvención en la cantidad de Bs. 4.000.000,oo. Que se oficie a la Presidencia de la República, en la Oficina de Gestión Interna, Dirección de Atención Social al Ciudadano.

En cuanto a la Reconvención intentada por la parte demandada, ésta no fue admitida por lo que esta juzgadora no pasa a considerar la misma.

TERCERO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso de autos, la demanda incoada por el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.618.143 y de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, de un bien mueble conformado por una Vivienda ubicada en la Urbanización BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, Sector 01, Calle 06, Casa N° 08, de esta ciudad, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda por haberla construido y que se encuentran certificados en la Inspección Judicial anexa al libelo; que dicha vivienda se encuentra ocupada por la ciudadana BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, su Concubino ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CEDEÑO y sus dos menores hijas, los cuales no presentan Títulos Jurídicos válidos que demuestren que dicho Instituto le haya adjudicado el mencionado inmueble, fundamentando tal acción en lo establecido por el Artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de la demanda).

A los folio 10 y 11, copia fotostática del Poder certificada del original por la Secretaria de este Despacho, donde se le faculta para representar al Instituto Nacional de la Vivienda, que se aprecia, para determinar la representación. Y así se declara.
A los folios 12,13 y 14, copia fotostática certificada por ante este Tribunal de los originales de: Contrato N°. AP20-0070, de fecha 29-11-00 (folio 12), Contrato N°. AP01-0127 de fecha 17-12-01 (folio 13) y Contrato N°. AP01-0389, de fecha 18-12-02 (folio 14), celebrados entre las Empresas Contratistas y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto se demuestra la posesión jurídica por haberlas construido con dinero de su propio peculio. Y así se declara.
A los folios del 15 al 29, Inspección Judicial del inmueble de fecha 30 de Abril de 2004, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Urbanización Ezequiel Zamora, sector 1, calle 06, casa N°. 08, Municipio San Fernando del Estado Apure, dejando constancia que el inmueble esta habitado por la ciudadana Belkys Medina Materan y no por su adjudicatario legal ni por su grupo familiar; que lo habita con su grupo familiar compuesto por el ciudadano José Luis Martínez Cedeño y dos (2) hijos menores y que no es adjudicataria por cuanto al momento de la Inspección no presentó documento que la acreditara como tal; y por ultimo que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad. Este Tribunal le reconoce valor probatorio en el sentido de determinar que las personas que se encuentran ocupando el inmueble objeto de la presente acción, y que para el momento de la Inspección en el inmueble, nos le ha sido adjudicado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Y así se declara.
A los folios del 30 al 40 fotocopia de la Jurisprudencia de fecha 01 de Diciembre del año 1999, dictada por la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Juzgadora aprecia. Y así se declara.
A los folios del 41 al 57 fotocopia de la Jurisprudencia de fecha 29 de Julio del año 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Juzgadora acoge por cuanto las decisiones de la Sala Constitucional son vinculantes a los demás Tribunales de la Republica. Y así se declara.

En la oportunidad de promover pruebas, tal como se evidencia a los folios del 74 y 77 del expediente, hizo un informe a manera de resumen de los anexos presentados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron analizados por esta sentenciadora.
Al CAPITULO I:
1. Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector 01, Calle 06, Casa Nro. 08, cursante a los folios 15 al 29 del expediente.
2. Contratos Nros. AP20-0070, AP01-0127 y AP01-0389, cursante a los folios 12 al 14 del expediente.
3. Jurisprudencia donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirma e interpreta el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y que según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es vinculante las decisión tomada por Sala Constitucional a los demás Tribunales de la Republica.
Al CAPITULO II: DOCUMENTALES:
Al Numeral PRIMERO: Promovió y consignó documento de donación registrado, donde se evidencia que INAVI es el propietario del terreno donde se encuentra construido el Urbanismo Ezequiel Zamora y la parcela donde esta ubicada la vivienda, que este Tribunal aprecia. Y así se declara.
Al Numeral SEGUNDO: Promovió y consignó copia del expediente Nº. P-02-00877, llevado por la Defensoria Delegada del Pueblo del Estado Apure, donde se demuestra: A.- Que INAVI suscribió un Acta de Compromiso con el ciudadano ELIS BERMUDEZ, en el Desarrollo Urbanístico el Tocal, una vez que cumpliera con los requisitos legales exigidos por la Institución. B.- Que el ciudadano ELIS BERMUDEZ, consignó sus documentos en dicha Institución elegible para la adjudicación de la Vivienda. C.- Que en fecha 17-06-2003, en visita realizada a la sede de INAVI- Apure, en presencia de los funcionarios IVAN BOLIVAR como Gerente del Inavi, JOSE NATERA, Defensor del Pueblo y el ciudadano ELIS BERMUDEZ, se le notificó que le sería adjudicada la Vivienda en el momento que cumpliera con el requisito de cancelar los montos correspondientes a la cuota Inicial, en el plazo de 10 días hábiles para la consignación del dinero. D.- Que el ciudadano ELIS BERMUDEZ no canceló dentro del plazo perentorio, que esta juzgadora aprecia.

Al CAPITULO III: INFORME:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se requiriera de la Defensoria Delegada del Pueblo del Estado Apure:

A.- Si existe la causa N°. P-0200877. Con relación a esta prueba se ordenó librar Oficio Nº. 450 al Defensor Delegado del Pueblo del Estado Apure, el cual informó a este Tribunal en Comunicación Nº. 04-00414, de fecha 12-07-2004, cursante al folio 112, que si existe la causa, que esta juzgadora aprecia.
B.- Si efectivamente en dicha causa se notificó al ciudadano ELIS BERMUDEZ que debía cumplir con el requisito legal de cancelar la cuota Inicial, Fondo de Garantía, Fondo de rescate, para su adjudicación, con la comunicación antes descrita, que si se notificó al ciudadano ELIS BERMUDEZ, que en el de visita realizada el día 17/06/2003 a INAVI con el asistente al Defensor JOSE GREGORIO NATERA y el ciudadano ELIS BERMUDEZ firmó dicha acta, que esta juzgadora aprecia.
C.- Que motivado a ello se cerró y archivó dicha causa. Lo cual fue informado en la referida comunicación que por ese motivo se cerró y archivó dicha causa, agotándose la vía Defensorial esa delegada acordó el cierre y archivo de la causa, que esta juzgadora valora.

Que Igualmente requiriera información al Registro Subalterno sobre la existencia o validez del documento de donación que quedo registrado bajo el Nº. 37, folios 206 al 211 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2001. Informando la Registradora en fecha 12-07-2004, en comunicación cursante al folio 111, que si está debidamente Protocolizado un documento referente a la donación de un lote de terreno efectuada por la Alcaldía del Municipio San Fernando a favor del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), recibiéndose información del Registro donde confirma la protocolización del mismo, por lo que esta juzgadora la aprecia.

Al CAPITULO IV: TESTIMONIALES:

Promovió como testigos a los ciudadano IVAN CARLOS BOLIVAR GUEVARA, quien rindió declaración ante este Tribunal el día 12-07-04, según se desprende de los folios 102 al 104, respondiendo a un interrogatorio de cinco (5) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, de la manera siguiente: A la Primera: “En mi condición de gerente Estatal INAVI (APURE) puedo afirmar que sobre dicha vivienda no se ha hecho ninguna adjudicación al ciudadano ELIS DE JESUS BERMUDEZ BRAVO, por lo tanto este ciudadano era ocupante ilegal de dicho inmueble, ya que nunca ha sido autorizado él ni ninguna persona para estar dentro del mismo, ni en otra vivienda del desarrollo Ezequiel Zamora”; segunda: “No en ningún momento, ya que el Instituto es el tiene potestad de seleccionar a los beneficiarios de las viviendas, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley de INAVI, y la Ley del Subsistema de Vivienda Política Habitacional, y de hecho mientras el Instituto no se desprenda legalmente de un inmueble todo traspaso es ilegal”; tercera: “No, este proceso fue llevado acabo en el mes de Noviembre del año 2002, y el ciudadano ELIS BERMUDEZ, ocupo en forma ilegal, es decir, sin ser adjudicatario esta vivienda en el año 2003, después presentó una denuncia ante la Defensoria del Pueblo y en la tramitación de ese procedimiento se acordó recibir todo la documentación y requisitos para la adjudicación, posteriormente se acordó que se le adjudicaría una vivienda previo el cumplimiento de requisitos de cancelar ola cuota inicial y demás conceptos exigidos en la Ley en un plazo de diez (10) días hábiles el cual no cumplió por lo tanto no le fue adjudicada la vivienda”; cuarta: “No en ningún momento ya que dicha ciudadana no había sido seleccionada como beneficiaria de ninguna vivienda construida por el Instituto”; quinta: “Si lo conozco y el mencionado ciudadano ELIS BERMUDEZ, incumplió con dicho convenio, por eso nunca fue adjudicatario de dicho inmueble”.
PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, quien rindió declaración ante este Tribunal el día 12-07-04, según se desprende de los folios 105 y 106, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la misma parte, de la manera siguiente: A la Primera: “Los solicitantes que hayan cumplido con la entrega de toda la documentación exigida son incluidos en el sistema nacional de exigibilidad de beneficios, el cual de manera automatizada realiza la selección tomando en cuenta varios criterios que se determinan de acuerdo a la carga familiar, ingresos económicos y condiciones habitacionales, posteriormente los solicitantes seleccionados son sometidos a una inspección social y deben cancelar su cuota inicial para poder adjudicar la vivienda”; segunda: “No en ningún momento, ya como dije personalmente dirijo los procesos de selección, y ambos ciudadanos nunca cumplieron con los requisitos, cuando se llevo a cabo la adjudicación de las viviendas del Desarrollo Ezequiel Zamora”; tercera: “Este ciudadano ocupo de forma ilegal una vivienda propiedad del Instituto, y acudió ante la Defensoria del Pueblo a objeto de solicitar protección de ese organismo, durante la tramitación del procedimiento se acordó recibir la documentación de dicho ciudadano, y someterlo en forma extraordinaria al sistema de elegibilidad para determinar si podía optar a una vivienda, como quiera que resultó ilegible se acordó solucionar su caso, para lo cual se le exigió el cumplimiento del pago de la cuota inicial, lo cual no realizó en ningún momento, por ello no se le adjudico ninguna vivienda”; cuarta: “No en ningún momento ya que soy el encargado de entregar los inmuebles y nunca entregue esa vivienda a ninguno de los mencionados ciudadanos”.
JOSE GREGORIO NATERA, quien rindió declaración ante este Tribunal el día 12-07-04, según se desprende de los folios 107 y 108, respondiendo a un interrogatorio de tres (3) preguntas formuladas por la misma parte, de la manera siguiente: A la Primera: “Si la reconozco y el expediente es el mencionado, y el acta puedo decir que se redactó en presencia del ciudadano ELIS BERMUDEZ y el Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) APURE, quienes suscribimos el acta en referencia”; segunda: “Hasta el momento que asumí el caso doy fe que hubo interés”; tercera: “El expediente se cierra dado que se firma un acta suscrito por BERMUDEZ el Gerente de INAVI y mi persona donde se la da la oportunidad a este ciudadano para que cancele la cuota inicial, fondo de rescate y fondo de garantía, incumpliéndose por parte del solicitante el acta suscrita, por la que la Defensoria del Pueblo decide cerrar el expediente en fecha 26-08-2003”.
LISSET AIMER PEREZ TORRES quien rindió declaración ante este Tribunal el día 12-07-04, según se desprende de los folios 109 y 110, respondiendo a un interrogatorio de dos (2) preguntas formuladas por la misma parte, de la manera siguiente: A la Primera: “Si desde noviembre del año 2002, cuando me fue adjudicada la vivienda”; segunda: “Si porque en INAVI me pidieron los recibos de depósitos del Banco en la Cuenta del INAVI como requisito para adjudicarme y entregarme la vivienda”, esta juzgadora le reconoce valor probatorio ya que de las deposiciones de los testigos, concuerdan entre ellos, ya que los mismo conocen y dan fe de los hechos que ocurrieron por ante el Instituto. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Con la contestación de la demanda)

Con la contestación a la demanda al folio 65 del expediente, consignó marcado “A”, documento privado suscrito por dicha ciudadana y el ciudadano ELIS DE JESUS BERMUDEZ BRAVO, este tribunal le reconoce valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo aprecia por cuanto es un documento privado que tiene valor entre las partes que lo suscribieron. Y así se declara.
Copia simple de ACTA CONVENIO, marcada “B”, entre el Instituto Nacional de la Vivienda, representada por el Arq. MANUEL ALVAREZ y el ciudadano ELYS BERMUDEZ; este tribunal le reconoce valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo aprecia ya que no fue adjudicación por el Instituto, simplemente un convenido suscrito por las partes. Y así se declara.
Original de Oficio Nº. PRBV-DASC- Nº. 1868, de fecha 05 de Mayo de 2004, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Dirección de Atención Social al Ciudadano, dirigido al Gerente de ventas y recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda, marcado letra “C”, a los fines de que se concediera audiencia a la ciudadana Belkys Medina, esta juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, pero no lo aprecia cuanto no guarda relación con la causa. Y así se declara.
Original de escrito suscrito por la ciudadana BELKYS MEDINA MATERAN, cursante al folio 115, que este Tribunal desecha, por cuanto fue presentado fuera del lapso legal para presentar Pruebas. Y así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada de lo alegado en la contestación de la demanda nada probó que le favoreciera. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.618.143 y de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.618.143 y de este domicilio. 2º) Que la ciudadana BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, anteriormente identificada deberá entregar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) representado por el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, el inmueble ubicado en la Urbanización EZEQUIEL ZAMORA, Sector 01, Calle 06, Casa N° 08, de esta ciudad, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda; y que ocupa de manera ilegal 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 09:00 a.m., del día Catorce (14) del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temp.,

Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), parte demandante en el Juicio de DESALOJO seguido contra la ciudadana BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004- 3.884.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,

Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Ciudadana BELKIS MARIBEL MEDINA MATERAN, parte demandada en el Juicio de DESALOJO, seguido en su contra por el Abogado MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004- 3.884.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Urb. Ezequiel Zamora, Sector 1,
Calle 6, N°. 08
San Fernando de Apure.