REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.162

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
CARMEN ANGELA BLANCO.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 22 DE JULIO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Julio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ANGELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.938.421, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta de fecha 03-03-04, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del Procurador del Estado Apure.

Consta al vlto., del folio 07 del expediente, Acta de fecha 03-03-04, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Consta al folios 08 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CARLOS ANDRES PINTO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 22-03-04 (folio 10).

Consta a los folios del 11 al 16 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 05-04-04 (folio 17).

Consta al folio 18 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-04-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 19 y 20 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 16-04-04 (folio 21).

Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-04-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentada por la parte demandada, y se libró lo pertinente.

Consta a los folios 25 y 26 del expediente, actas consignadas por el Alguacil del Tribunal, de fecha 28-04-04, mediante las cuales deja constancia de haber cumplido con lo solicitado por la parte demandada en el escrito de Pruebas.

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-05-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes (folio 28).

Consta al folio 29 del expediente, original de Comunicación Nº. CG-190-04, emanada de la Contraloría General del Estado Apure, suscrita por el Lic. Víctor Rafael Tovar, con el carácter de Contralor General del Estado, la cual se explica por sí sola.

Consta a los folios 30 al 32 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 03-06-04 (folio 33).

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y fija el lapso para que la parte demandante presente sus Observaciones sobre los Informes de la parte demandada.

Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Opuso la Prescripción de la Acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandante en su escrito libelar alega que comenzó a prestar sus servicios como Obrera para el Estado Apure en fecha 14-02-2000 y terminó el 30-12-2000, y que desde la fecha señalada como término de la relación laboral, hasta el 03-03-04, fecha última en que fue notificada la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior al año, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, a objeto de fundamentar su alegato, citó el contenido de la Sentencia de fecha 21-02-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando al Tribunal, que esta Sentencia es vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de nuestra Constitución, ya que en dicha sentencia también se trató sobre la interpretación del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 de la Constitución, así como lo preceptuado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…Las disposiciones de esta Ley son de orden público…”. CAPITULO II. Negó rechazó y contradijo que al demandante le correspondieran los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, en virtud de que para esos trabajos se celebraron Contratos de Obras entre el Estado Apure y personas naturales, siendo responsables éstas últimas en su carácter de patronos en los términos de la primera parte en que pudiera pensarse que su representado fuera el patrono solidario en los términos del Artículo 56 ejusdem. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00). CAPITULO IV: Que el Estado, goza de los privilegios contenido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado, ni documentos que demostrasen que hubiese prestado sus servicios para el ente demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, por cuanto no los especifico esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto, quien aquí juzga, observa al folio 29, Comunicación Nº. CG-190-04, emanada de la Contraloría General del Estado Apure, en la cual el referido ente informa al Tribunal, que en esa Institución no reposan expedientes correspondientes a los contratos por Ejecución y Mantenimiento de Obras en el Municipio San Fernando, que este Tribunal aprecia.
TERCERO: Promovió a todo evento el valor probatorio de los criterios sentados por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, así como también la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03, a los fines de la debida ilustración sobre lo alegado, que este Tribunal aprecia por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. Alegó que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para la demás Salas y todos los Tribunales de la República, concluyendo que en el presente proceso, procede legalmente la prescripción de la acción por él solicitada, y que en caso de que no sean oídas la defensa de la prescripción de la acción ejercida, ratifica al Tribunal la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada citó los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso subjudice, la trabajadora CARMEN ANGELA BLANCO, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, así como la cantidad reclamada por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y la ciudadana CARMEN ANGELA BLANCO, no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda a la ciudadana CARMEN ANGELA BLANCO por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ANGELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.938.421, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.496. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy Quince (15) de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.




































EXP. N°: 2.002- 3.162.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2.004.

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado CARLOS ANDRES PINTO, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana CARMEN ANGELA BLANCO, representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.162.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ANGELA BLANCO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.162.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja , Oficina 1,
San Fernando de Apure.