REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.440
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
BETTY YADIRA SILVA.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 14 DE NOVIEMBRE DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Noviembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY YADIRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.820.898 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone la demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 01-04-03.
Consta al vlto., de, folio 07, del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure fue debidamente citado en fecha 25-02-04, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta al folio 08 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 22-03-04 (folio 10).
Consta a los folios del 11 al 15 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 25-03-04 (folio 16).
Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-04, declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios del 18 al 20 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, (folio 21) marcado “A”, presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 12-04-04 (folio 22).
Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-04-04, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 29).
Consta a los folios 26 al 29 del expediente, escrito de Informes presentado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, el cual fue agregado a los autos en fecha 26-05-04 (folio 30), y al folio 31 cursa auto del Tribunal de fecha 31-05-04, mediante el cual fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.
Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12-2.000, con un sueldo mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: como Punto Previo a la Sentencia de mérito, opuso de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con basamento legal en los Artículos 267 y 268 ejusdem, la Perención de la Instancia en el presente Juicio, por cuanto se evidencia que desde la última actuación realizada en la presente causa la cual fue el día 14-11-02, hasta la debida notificación que se hizo en fecha 26-02-04, transcurrió más de un (1) año de inacción de la parte interesada, lo que enmarca claramente en el supuesto preestablecido en dichos Artículo y acarrea la sanción dispuesta en el Artículo 271 ejusdem. CAPITULO II: Alegó la prescripción de la acción, que en efecto la demandante señala en su escrito libelar: “…fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure, en fecha 14 de Febrero de 2000 y terminó el 30 de Diciembre de 2000…”, que desde el día 30 de Diciembre de 2000, fecha del término de la relación, hasta el día 26 de Febrero de 2.004, fecha última en que fue notificada la presente demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales, transcurrió un lapso de tiempo exacto de tres (3) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, evidenciándose la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley del Trabajo, a objeto de fundamentar su alegato, citó la Sentencia de fecha 21-02-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y de fecha 27-02-03, de la Sala de Casación Social de dicho Tribunal, acota al Tribunal lo preceptuado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “…Las disposiciones de este Ley son de orden público…”, motivo por el cual debe prevalecer el imperativo de dicha norma en la Prescripción alegada. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por la demandante hubiese sido desde el 14-02-00 y terminado el 30-12-00, así como que le correspondiese la cantidad de Bs. 1.149.040,00, por concepto de Prestaciones Sociales los cuales discriminó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), monto éste que en definitiva se demanda y se valora la misma, acotó que tanto el monto señalado, así como el tiempo de servicio requerido y pretendido por la parte actora, legal y jurídicamente es imposible de exigir, toda vez que el Plan Masivo de Empleo creado por el Estado Apure, se inició el 15 de Febrero de 2000 y terminó el 15 de Agosto del mismo año, por lo cual es imposible que la demandante hubiese trabajado durante el lapso de tiempo indicado en el libelo de demanda, evidenciándose por consiguiente que la accionante nunca prestó servicios personales al Estado Apure, como pretende se le reconozca.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado, ni documentos que demostrasen que hubiese prestado sus servicios para el ente demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al I: Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, pero no los señaló por lo que esta juzgadora no los analiza
Al II: Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes sustentado de las disposiciones de los Artículo 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, los cuales invocó como Punto Previo en la contestación de la Demanda.
Al III: Promovió y ratificó el criterio sustentado y sostenido por la Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, y de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 27-02-2.003, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado en la Contestación de la Demanda.
Al IV: Promovió y consignó marcado “A”, copia fotostática de Decreto Nº. G-534, de fecha 08-09-2000, a objeto de desvirtuar que la demandante, laboró hasta el día 30-12-2000, en virtud de que en fecha 15-08-2000, se suspendió transitoriamente por un lapso de tres (3) meses la Ejecución del Plan masivo de Empleo en todo el Estado Apure, por lo que mal podría reconocerse a la demandante un tiempo de servicio no prestado.
En la oportunidad de rendir Informes, al CAPITULO I: Hizo un resumen del motivo que conllevó a la apertura del presente Juicio así como el monto en que fue estimada. CAPITULO II: Que su representada dio Contestación a la Demanda en fecha 25 de Marzo de 2.004, en la que se negó y rechazó en toda y cada una de sus partes los conceptos y montos pretendidos por la querellante, y que destacó en el mismo acto la Perención de la Instancia. CAPITULO III: Que en fecha 05-04-04, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, e igualmente promovió y ratificó el contenido de los Artículo 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, citó Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, y Jurisprudencia más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-02-2.003. CAPITULO IV: Observó al Tribunal el hecho que la demandante no promovió ningún tipo de Pruebas en la debida oportunidad procesal, que desvirtuara lo alegado y probado en autos.
Este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Punto previo opuesto en el Capitulo I del escrito de Contestación de la Demanda cursante al folio 11 del expediente, mediante el cual solicita al Tribunal declare la Perención de la Instancia, esta juzgadora considera, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, la Perención prospera cuando ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno, y en el caso de autos, como se puede observar desde la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure de fecha 01-04-03, cursante al folio 06, y citación a la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 25-02-04 cursante al folio 07, le correspondería a la parte demanda contestar la Demanda, acto que fue realizado en fecha 25-03-04, cursante a los folios 11 al 15 del expediente, por lo que considera quien aquí juzga que es improcedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
Ahora bien, establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Ahora bien, en el caso sub-judice, la trabajadora BETTY YADIRA SILVA, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrera, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y la ciudadana BETTY YADIRA SILVA, no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda a la ciudadana BETTY YADIRA SILVA por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY YADIRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.820.898, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.571. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy Quince (15) de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.002- 3.440.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 15 de septiembre de 2.004.
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana BETTY YADIRA SILVA, debidamente representada por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.440.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY YADIRA SILVA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.440.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
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