REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.484
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
SULMA MIGUELINA CORTEZ.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 26 DE NOVIEMBRE 2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Noviembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SULMA MIGUELINA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.871.441 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta de fecha 01-04-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Gobernador del Estado Apure.
Consta al folio 07 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-04-03, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación del ciudadano Gobernador, por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 09 del expediente, Acta de fecha 08-08-03, consignada por la Secretaria, mediante la cual deja constancia de la haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.
Consta al vlto., del folio 10 del expediente, Acta de fecha 26-02-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure. haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Apure, en fecha 25-02-04, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta al folio 11 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 22-03-04 (folio 13).
Consta a los folios del 14 al 19 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado JUAN T. PEREZ OJEDA, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 25-03-04 (folio 20).
Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 22 al 25 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 12-04-04 (folio 26)
Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-04-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.
Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 29).
Consta a los folios 30 al 32 del expediente, escrito de Informes, presentado por el Abogado JUAN PEREZ, el cual se agregó a los autos en fecha 26-05-04 (folio 33)
Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el lapso de OCHO (8) días para que la parte demandante presente al Tribunal las Observaciones sobre los Informes.
Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.
Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.
Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.
Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
En la oportunidad de contestar la demanda, al CAPITULO I: Opuso de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese decido como punto previo a la demanda, el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde el legislador estipula: “… Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la `prestación del servicio…”, criterio éste ratificado y sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a raíz de la controversia generada por la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de fundamentar sus alegatos, citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-01, convalidado por la Sentencia Nº. RC62 de la Sala de Casación social de fecha 27-02-03, que la parte actora pretende hacer efectivo el cobro de presuntos créditos laborales que de haber existido la supuesta relación laboral, que no existió se encuentran evidentemente prescritos, que el en presente caso, la prescripción de la Acción se ha materializado, ya que desde la culminación de su relación laboral el día 30-12-00, al 25 de Febrero de 2004, transcurrió un lapso de tres (3) años, un (1) meses y veinticinco (25) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni empleó eficaz y cabalmente alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la Prescripción de la Acción. CAPITULO II: Que en el supuesto negado en que sea desestimado el Punto Previo, procede a dar Contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo el alegato afirmado por la partes accionante donde manifiesta: “…Fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…”, por cuanto carece de fundamentos que demuestren la relación laboral con su representado. Que es falso de toda falsedad el hecho afirmado por la parte accionante de haber agotado la vía administrativa. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana SULMA CORTEZ, devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario, y que la relación laboral se hubiese iniciado el 14 de Febrero de 2000, y terminado el 30 de Diciembre de 2000. Que es falso de toda falsedad el alegato esgrimido por la parte accionante en cuanto a que “consta de documentación que reposa en los archivos del Ejecutivo Regional, los datos concernientes a los hechos narrados en esta demanda”, ya que de ser cierto, los habría presentado como instrumento fundamental de la acción para probar la relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto que en definitiva se demanda y valora la misma, la cual discriminó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), que es la cantidad que en definitiva se demanda, en virtud de que el demandante nunca prestó servicios como trabajador del Estado Apure.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado, ni documentos que demostrasen que hubiese prestado sus servicios para el ente demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: A los efectos de sustentar el fundamento alegado en el acto de la Contestación de la Demanda, en lo que se refiere a la Prescripción de la Acción, solicitó al Tribunal tome en consideración los criterios que han dejado tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21-02-01, y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03, destacó, que el Artículo 335 de nuestra Carta magna establece:“…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…”.
TERCERO: Alegó lo IMPROCEDENTE de la Solicitud referida a la cancelación de Utilidades Fraccionadas, ya que el Estado Apure como tal no tiene por objeto obtener ganancias con fines de lucro.
CUARTO: Que no existe fundamento alguno para que el trabajador reclame el concepto establecido en el Artículo 125, Numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, al no señalar en su escrito libelar circunstancias de hecho que demuestren que la terminación de la relación laboral fue producto de un Despido Injustificado.
QUINTO: Que es IMPROCEDENTE la cancelación de Intereses por concepto de Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1º de la Ley de Fideicomisos.
En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. Alegó que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para la demás Salas y todos los Tribunales de la República, concluyendo que en el presente proceso, procede legalmente la acción.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Ahora bien, en el caso subjudice, la trabajadora SULMA MIGUELINA CORTEZ, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, motivo por el cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, así como la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y la ciudadana SULMA MIGUELINA CORTEZ, no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda a la ciudadana SULMA MIGUELINA CORTEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SULMA MIGUELINA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9-871.441, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.599. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy Quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. Nº: 2.002- 3.484.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, representado por el ciudadano Procurador General del estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial la ciudadana SULMA MIGUELINA CORTEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.484.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SULMA MIGUELINA CORTEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 3.484.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.
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