REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



SOLICITUD: Nº. 2004-037.-
I

En fecha 25 de Febrero de 2004, se admitió Solicitud de Reconocimiento de Firma interpuesta por el ciudadano YOVANNY JOSE AREVALO, asistida por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado N°s. 16.542, de un documento privado donde consta que el ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.265.070, le vendió una moto, de las siguientes características: Tipo: Paseo; Marcas: Yamaha; Modelo: SR-250 C.c; Color: Negro; Capacidad: dos Puestos; Peso: 143 Kilogramos; Alo: 2.00, Serial de Motor: 3Y9-050533; Serial de Carrocería: 3Y9-009335; Uso: Particular, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00).

Al folio 10 de la Solicitud de Reconocimiento de Firma, se evidencia de Acta consignada por el Alguacil, que fue imposible la citación del demandado, indicando que no fue localizado el ciudadano, JUAN JOSE CHAVEZ VEGAS, solicitado por el ciudadano YOVANNY JOSE AREVALO.

A folio 11 de la Solicitud, cursa diligencia del ciudadano YOVANNY JOSE AREVALO, donde solicita se ordene la citación mediante Carteles, por cuanto fue imposible lograr la citación personal, y por cuanto de averiguaciones que había realizado para que compareciera al Tribunal, se le informó que se había mudado ha una dirección que desconocida, y en aras del debido proceso y la seguridad jurídica, y de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pide se le ordene la citación mediante Carteles para evitar la paralización de la solicitud

Al folio 12 el Tribunal acuerda la citación mediante Carteles de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y ordena la publicación en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “ABC”, con intervalo de Ley.

Al folio 14 del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano YOVANNY JOSE AREVALO, donde consigna dos (2) recortes de periódicos donde constan carteles de citación, ordenados por este Tribunal para su publicación.

Al folio 17 del expediente, consta Acta consignada por la Secretaria de Este Tribunal fijó Cartel de Citación en la morada del ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ VEGAS.

Al folio 18 cursa diligencia estampada por el Solicitante del Reconocimiento, donde solicita en virtud del haber transcurrido el lapso legal de comparecencia se declare el reconocimiento del instrumento consignado.
II
Este Juzgado para decidir la Solicitud de Reconocimiento de Firma, observa, analiza y considera lo siguiente:
La parte actora en la presente solicitud, fundamenta la misma conforme a lo dispuesto por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, versando su solicitud en que el Reconocimiento de Contenido y Firma de documento de compra-venta privado suscritos entre él y el ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ VEGAS, solicitada y fijada por el Tribunal, para que compareciera al tercer día a fin de que reconozca el contenido y firma. Señala la Doctrina en materia de solicitudes señala que, el documento queda reconocido si el citado (negrilla del Tribunal) no comparece o, compareciendo, se resiste a constatar el aserto sobre si es o no suya la firma estampada y que además la citación de la persona que se le pide que reconozca o no su firma, debe ser hecha en forma personal. Por lo quien en el caso de marras tenemos que, el ciudadano JUAN JOSE CHAVEZ GAMES no fue localizado, por lo que se considera que no hay solicitud en forma ni la posibilidad de oír al interesado con la finalidad informativa; y en consecuencia el interesado debe ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, que es bueno tener presente el criterio reinante en nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas relacionadas con esta materia.

En el caso de autos, la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa. Por lo que al no haberse localizado, queda automáticamente revocada, y el solicitante ventilara el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno; por lo que este Tribunal, desestima la misma. Y así se decide.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria o graciosa, por no ser de naturaleza contenciosa, al no haberse localizado ó aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.

III

En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Desestima la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma formulada por el ciudadano YOVANNY JOSE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.488.511, con domicilio en el Fundo “7H”, jurisdicción del Municipio El Samán de Apure, Estado Apure, asistido por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado N°. 16.542, domiciliada en la Calle Girardot N° 7, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2.004), sobre una motor de las siguientes características: Tipo: Paseo; Marcas: Yamaha; Modelo: SR-250 C.c; Color: Negro; Capacidad: dos Puestos; Peso: 143 Kilogramos; Alo: 2.00, Serial de Motor: 3Y9-050533; Serial de Carrocería: 3Y9-009335; Uso: Particular.
SEGUNDO: Se insta a la parte Solicitante, acudir a la Vía Ordinaria a los fines de resolver la controversia existente entre las mismas.
TERCERO: Por cuanto la presente Solicitud es de Jurisdicción Voluntaria, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.