REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
SOLICITUD: Nº. 2004-160.-
I
En fecha 17 de Agosto de 2004, se admitió Solicitud de Reconocimiento de Firma interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LORETO, asistido por el Abogado OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, Inpreabogado N°s. 96.964, de un documento privado donde consta que la ciudadana MELENIA JOSEFINA AREVALO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.621.861, le vendió una CASA para habitación con locales comerciales, ubicada en la población de Camaguán, Municipio Camaguán, Estado Guárico, a la margen derecha de la Carretera Nacional que va de Camaguán a San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Francisca Sánchez; SUR; Con casa que es o fue de Antonio Urbaneja; ESTE: Con la Carretera Nacional Camaguán- San Fernando de Apure y OESTE: Con Calle Guárico en medio con casa que es o fue de Hermelinda Arana, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
Al folio 9 de la Solicitud de Reconocimiento de Firma, se evidencia de Acta consignada por el Alguacil, que fue imposible la citación de la demandada, ciudadana MELENIA JOSEFINA AREVALO GOMEZ, indicando que ésta se negó a firmar la respectiva Boleta.
II
Este Juzgado para decidir la Solicitud de Reconocimiento de Firma, observa, analiza y considera lo siguiente:
La parte actora en la presente Solicitud, fundamenta la misma conforme a lo dispuesto por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, versando su solicitud en el Reconocimiento de Contenido y Firma de documento de compra-venta privado suscrito entre su persona y la ciudadana MELENIA JOSEFINA AREVALO GOMEZ, solicitada y fijada por el Tribunal, para que compareciera al tercer día a fin de que reconociera el contenido y firma. Señala la Doctrina en materia de solicitudes de instrumentos privados que, el documento queda reconocido si el citado (negrilla del Tribunal) no comparece o, compareciendo, se resiste a constatar el aserto sobre si es o no suya la firma estampada y que además la citación de la persona que se le pide que reconozca o no su firma, debe ser hecha en forma personal. Por lo que en el caso de marras tenemos que, al haberse negado a firmar la boleta de citación, no habrá solicitud en forma ni la posibilidad de oír al interesado con la finalidad informativa; y en consecuencia el interesado deberá ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, que es bueno tener presente el criterio reinante en nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencias reiteradas relacionadas con esta materia.
En el caso de autos, la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa. Por lo que al haberse negado la ciudadana MELENIA JOSEFINA AREVALO GOMEZ a firmar la Boleta de Citación, la Solicitud del Reconocimiento de Contenido y Firma, queda automáticamente revocada, y el solicitante ventilara el asunto en el Procedimiento Ordinario a Instancia propia, sin lapso preclusivo alguno; por lo que este Tribunal, desestima la misma. Y así se decide.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria o graciosa, por no ser de naturaleza contenciosa, al haberse negado a firmar la Boleta de Citación, ó aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la Solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
III
En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Desestima la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma formulada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 887.051, con domicilio en el Municipio Camaguán del Estado Guárico, asistido por el Abogado OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, Inpreabogado N°. 96.964, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 07, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), de la venta de una CASA para habitación con locales comerciales, ubicada en la población de Camaguán, Municipio Camaguán, Estado Guárico, a la margen derecha de la Carretera Nacional que va de Camaguán a San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Francisca Sánchez; SUR; Con casa que es o fue de Antonio Urbaneja; ESTE: Con la Carretera Nacional Camaguán- San Fernando de Apure y OESTE: Con Calle Guárico en medio con casa que es o fue de Hermelinda Arana.
SEGUNDO: Se insta a la parte Solicitante, acudir a la Vía Ordinaria a los fines de resolver la controversia existente entre las mismas.
TERCERO: Por cuanto la presente Solicitud es de Jurisdicción Voluntaria, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
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