REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.003 -3.614

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE TOMAS JIMENEZ.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 05 DE FEBRERO DE 2.003.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Febrero de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE TOMAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.242.575 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 15-12-03.

Consta al folio vlto. 07 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 25-02-2003, conforme a los 4Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogado MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-03-04 (folio 10).

Consta a los folios del 11 al 15 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con sus recaudos anexos, presentado por la Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 25-03-04 (folio 16).

Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 18 y 19 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada, en el presente procedimiento, el cual fue agregado a los autos en fecha 13-04-04 (folio 20).

Consta al folio 21 del expediente, auto de fecha 15-04-04, mediante el cual admite la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 23).

Consta a los folios 24 al 27 del expediente escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 26-05-04 (folio 28)

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 30 del expediente, cursa auto de fecha 61-06-04, mediante el cual vencido el lapso para que la parte de demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la contraparte, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

En la presente causa el demandante señaló que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE TOMAS JIMENEZ, y el alegato esgrimido donde manifiesta “…fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…”. Que es falso que el hecho que afirma la accionante de haber agotado la vía administrativa. Negó, rechazo y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. Negó, rechazó y contradijo la relación laboral del ciudadano JOSE TOMAS JIMENEZ, se hubiese iniciado el 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminado el 30/12 2000. Negó, rechazo y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y los especificó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT) 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de Seis (06) meses = Bs. 144.000,00. Total de Días 178,35 x Bs. 4.800 Diarios = Bs. 856.000 + 144.000 de diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso para un total (Bs. 1.149.040), que es la cantidad que en definitiva se demanda. Que de los hechos que narra, no se genera existencia de los derechos que pretende. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo la relación laboral alegada por el demandante, opuso la prescripción de la acción contenida en el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; citó dicho artículo, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y la Sentencia N°. RC2, de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Febrero de 2002, en concatenación con el criterio sustentado entre otras, en la Sentencia del 02-05-2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó que la presente demanda sea desestimada y condenada en costas la parte demandante.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado, ni documentos que demostrasen que hubiese prestado sus servicios para el ente demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de Pruebas. Al Numeral PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.
Al Numeral SEGUNDO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-02, reproducidas en el escrito de Contestación de la Demanda en el Capítulo III, la cual deja sentado el criterio de nuestro máximo Tribunal con respecto a la Prescripción, y en virtud de que hasta la fecha de admisión de al presente demanda, el 21-10-02, y la fecha de egreso 30-12-2000, ha pasado el lapso superior de un (01) año, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, que en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Que este Tribunal valora y aprecia por ser decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República, vinculantes para los demás Tribunales.

En la oportunidad de presentar Informes, la parte demandada alega que se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por la parte demandada, resulta evidente la inexistencia de la relación laboral tal como fue alegada en la contestación de la demanda, y que están en presencia de una acción que consiste en el reclama de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas por la presunta prestación de servicios. Que quedó plenamente demostrado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (01) año efectivo, establecido por el legislador laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, y que en caso de que no sean oídas la defensa de la legal prescripción, ratifica la existencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, y que los elementos probatorios aportados se desprende plena prueba para que la sentencia a emitir no comprenda ninguna circunstancia, y que no se distingue ninguna prueba que demuestre la presunta relación laboral aludida.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha pretensión, se produce la consecuencia legal reestablecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso in comento el ciudadano JOSE TOMAS JIMENEZ, señaló en su Escrito Libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo que solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondientes a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Interese de Fideicomiso y Diferencia Salarial, en tal sentido esta Juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la demanda, niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, el salario devengado, la cantidad de UN MILLON CIENTA CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con el Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Interese de Fideicomiso, Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial, alegando que el Demandante JOSE TOMAS JIMENEZ, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora en la oportunidad legal no consigno documentación o prueba, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que este Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE y el ciudadano JOSE TOMAS JIMENEZ, no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda al ciudadano JOSE TOMAS JIMENEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del Fallo.



D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE TOMAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.242.575 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por la Abogado MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.960. 2°) No hay condenatoria a la parte demandada ESTADO APURE, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez Temp.,

Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2.004

194º y 145°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al (a) Abogada MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano JOSE TOMAS JIMENEZ, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.003- 3.614.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PASDRON ALVARADO

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE TOMAS JIMENEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, representado en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.614.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.