REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
194º y 145º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha 21-09-2.004 por la LIC. NELLYS J. BETANCOURT V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.392, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, suscrito ante la Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure por los ciudadanos MARCO ANTONIO LEAL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.200.391, de profesión Obrero y KARINA DEL CARMEN RAMOS PARRA, venezolana, de Catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.293.807, anexando partida de nacimiento del niño FREDDY MOISES LEAL RAMOS, de Un (01) año de edad, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hijo: FREDDY MOISES LEAL RAMOS, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní a nombre del niño, a partir del Treinta de Enero de Dos Mil Cuatro (30-01-2.004), igualmente se compromete el ciudadano MARCO ANTONIO LEAL CORDERO a proveer de Vestido Dos (02) veces al año (Septiembre y Diciembre), útiles escolares y medicinas cuando su hijo lo requiera. Fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros del Banco Caroní a nombre del niño, que el ciudadano MARCO ANTONIO LEAL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.200.391, debe cumplir para con su hijo FREDDY MOISES LEAL RAMOS, a partir del Treinta de Enero de Dos Mil Cuatro (30-01-2.004), además deberá proveer vestido Dos (02) veces al año (Septiembre y Diciembre) de conformidad a lo establecido en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20%. En lo que se refiere a los útiles escolares y las medicinas el padre deberá proveer las mismas cuando el niño lo requiera. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veintitrés días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LOPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.004-72.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
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