REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Septiembre 2004.
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
2C-5820-04
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DRA. MARIA MELVA GARCÍA.
PROCEDENCIA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO DR. JACKSON CHOMPRÉ
VICTIMA: DUARTE, MARIA RUFINA (OCCISA)
IMPUTADO: MONTOYA DÍAZ, JOSÉ ROSARIO
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
DELITO: HOMICIDIO
En el día de hoy, Primero (01) de Septiembre del 2004, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a los efectos de Celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, La representante de la victima ciudadana YOHANA BRISEIDA MENDOZA, el acusado en la presente causa ciudadano: MONTOYA DÍAZ, JOSÉ ROSARIO, y el Defensor Público Cuarto Dr. Jackson Chompré Lamuño. Acto seguido la ciudadana Juez advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: “Actuando en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una se sus partes la acusación presentada en fecha 04/08/04 por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en la cual el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: MONTOYA DÍAZ, JOSÉ ROSARIO, por los hechos que a continuación se le imputa En fecha 21/07/04 (Narra los hechos). De los hechos delictuales narrados e investigados bajo la dirección de esta representante fiscal, se desprende la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA RUFINA DUARTE. Esta Representación Fiscal fundamenta la imputación en los siguientes elementos para ser llevados a la oralidad en el Juicio correspondiente: -TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 21 de Junio del 2004. –ACTA POLICIAL de fecha 21-06-04, suscrita por los funcionarios policiales Insp. Cruz Navas y Agente Abelardo Jiménez. –ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA JULIA MIGDALIA BLANCO COVOS de fecha 21-06-04. –INSPECCIÓN TÉCNICA N° 152, de fecha 21-06-03. –ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 153, de fecha 21-06-04. –ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA YOHANA BRISEIDA MENDOZA DUARTE, de fecha 21-06-04 y 23-06-04. ACTA POLICIAL de fecha 30-06-04, suscrita por el Insp. Cruz Fernando Navas.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSÉ LUIS DURANT RUEDA, de fecha 02-07-04. –ACTA DE PERITACIÓN N° 173, de fecha 03-07-04. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JULIO CESAR CARBALLO PÉREZ, de fecha 03-07-04. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO MEGLYS NOGUERA AGUILAR, de fecha 03-07-04. –ACTA POLICIAL de fecha 05-07-04.- acta policial, DE FECHA 06-07-04. ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ELVIS MAYKEL BEJA.- ACTA DE ENTREVISTA A LIGIA VALERA ALFONZO, de fecha 07-07-04. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 513, de fecha 21-06-04. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-2037, de fecha 21-06-04. –PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 066-04, de fecha 21-06-04. EXPERTICIA DE COMPARACIÓN HEMATOLÓGICA N° 9700-077-338, de fecha 27/07/2004, practicada por los funcionarios Detectives Ángel Gómez y Juan Carpio, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Guarico a los siguientes objetos: 1.-Una prenda de vestir de uso femenino,. 2.- Botella de comercialización cerveza. TESTIMONIALES. EXPERTOS: - Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios CRUZ FERNANDO NAVAS y ABELARDO JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, para que declaren en relación a la Inspección Técnica N° 153, de fecha 21/06/04. - Testimonio en calidad de Expertos de los funcionarios Detective JOSÉ GABRIEL MIRABAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Apure, para que declaren en relación al peritaje N° 173, de fecha 03-04-04, practicada a los objetos colectados en el transcurso de la investigación. -Testimonio en calidad de Experto del médico JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Fernando, para que declare en relación a la experticia N° 9700-141-2037, de fecha 21-07-04 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARIA RUFINA DUARTE. -Testimonio en calidad de Experto del Dr. LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure Estado Apure, para que declare con relación al Protocolo de Autopsia, realizado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de MARIA RUFINA DUARTE. TESTIMONIOS: - Testimonio en carácter de testigo de, la ciudadana Julia Migdalia Blanco Covos (folio 3),.-Testimonio de los funcionarios policiales, Insp. Cruz Fernando Navas y Abelardo Jiménez, adscritos al CICPC, sub-delegación A San Fernando. Testimonio de Yohana Briseida Mendoza.(folio 10 y 18) –Testimonio del ciudadano Leivis Olivier Bejas Seijas (folio 23). –Testimonio del ciudadano Leivis Olivier Bejas Seijas (folio 23). –Testimonio del ciudadano José Luis Duran Rueda, (folio 25 y 26).-Testimonio del ciudadano Julio Cesar Carballo Pérez, (folio 28). DOCUMENTALES. Acta de defunción N° 513, de fecha 21-06-04. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Primero: Inspección técnica al sitio del suceso, N° 152, de fecha 21-06-03, suscrita por los funcionarios Sub Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS y Agente ABELARDO JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure,.Segundo: Inspección Técnica al cadáver de la ciudadana MARIA RUFINA DUARTE, signada con el N° 153, de fecha 21-06-04. Tercero: Acta de peritación a unos objetos recabados, signada con el N° 173, de fecha 03-07-04, practicado por el funcionario José Gabriel Mirabal, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure Estado Apure. Cuarto: Experticia Hematológica y de comparación a prendas de vestir, N° 9700-077-338, de fecha 27-07-04, practicada por los funcionarios Policiales Detective ANGEL R. GÓMEZ F, y detective JUAN CARPIO, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Apure a los objetos y prendas de vestir colectadas durante la investigación. –Protocolo de Autopsia N°066-04, de fecha 21-06-04, suscrito por el médico forense Luis Zerpa, adscritos la Dimisión de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Apure. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Acuso Penal y Formalmente al ciudadano: MONTOYA DÍAZ, JOSÉ ROSARIO por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA RUFINA DUARTE. SEGUNDO: Solicito se admita en su totalidad la presente acusación y se dicte el auto correspondiente de apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se sirva tener en vigencia la medida de Privación de Libertad, toda vez que el tribunal consideró que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista la decisión de mi representado libre de apremio y coacción donde manifiesta admitir los hechos que acusa el Ministerio Publico. Solicito respetuosamente del tribunal se prosiga en el presente caso por el procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pido se imponga la pena en este mismo acto con la respectiva rebaja establecida en la ley , es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Vista y oída la acusación presentada por la vindicta pública, por intermedio de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Verónica Rosario Castellanos, en contra del Ciudadano :José Rosario Montoya, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 31-03-1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Díaz (f) y de José Montoya (f), de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Las Marías, casa S/N, San Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-16.912.049, a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano y oídos en Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la vindicta pública y la defensa finalizada la Audiencia y previo a su dictamen, quien aquí se pronuncia, observa: PRIMERO: Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del imputado, quien lo hace en forma voluntaria, solo toca a esta juzgadora imponer la pena correspondiente, rebajada en un tercio, por mandato expreso del artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto encontramos que el artículo 407 del Código Penal, por el cual es acusado el Ciudadano MONTOYA DÍAZ, JOSÉ ROSARIO establece una pena de DOCE a DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Al realizar la aplicación de la pena encontramos que la media a aplicar seria de QUINCE años de presidio menos el tercio a rebajar; pero por mandato del artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que la pena no puede ser inferior al mínimo con el cual es castigado el ilícito debe necesariamente quedar la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, penúltimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al Acusado JOSÉ ROSARIO MONTOYA, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 31-03-1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Díaz (f) y de José Montoya (f), de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Las Marías, casa S/N, San Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-16.912.049, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DUARTE, MARIA RUFINA. Se condena igualmente a las penas accesorias a la prisión prevista y sancionada en el artículo 13 del Código Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diarícese. Regístrese. Déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Juez de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los primeros (1) días del mes de septiembre de 2004.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCÍA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Septiembre de 2004.-
194º y 145º
CAUSA N° 2C-5820-04
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la Juez DRA. MARIA MELVA GARCÍA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en la causa 2C-5820-04 seguida en contra del acusado MONTOYA DÍAZ, JOSÉ ROSARIO, asistido por el Defensor Público Cuarto DR. JACKSON CHOMPRÉ, acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Dra. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DUARTE, MARIA RUFINA, para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 01 de Septiembre de 2004, el acusado MONTOYA DÍAZ, JOSÉ ROSARIO previo cumplimiento de las formalidades de ley, una vez formulada la acusación en contra de su persona, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y seguidamente el Defensor PÚBLICO DR. JACKSON Chompré, en virtud de lo expuesto por su representado, solicita se le imponga la pena que deberá cumplir con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inicia en fecha 21 de Junio de 2003, según acta policial de la misma fecha, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria YESENIA RONZALES, procedente de la oficina 171 de emergencia de esta Ciudad, mediante la cual informa que en el vecindario al final de la calle principal del Barrio la Defensa, específicamente frente a la cancha deportiva, se encuentra una persona sin signos vitales…”
Además del acta policial referida, la Vindicta Pública ofreció los demás elementos probatorios acompañados al escrito acusatorio, los cuales constan en el escrito acusatorio que riela a los folios 47 al 57 de la causa. Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado MONTOYA DÍAZ, JOSÉ ROSARIO, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que analizados por este Tribunal, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado, responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, penúltimo aparte, 532, 330 numeral 6to y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado MONTOYA DÍAZ, JOSÉ ROSARIO, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, seguidamente pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, observando que el Representante Fiscal, calificó el hecho encuadrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Acogida en todas sus partes como ha sido la acusación formulada en contra del ciudadano MONTOYA DÍAZ, JOSÉ ROSARIO, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del mismo de que se le aplique, el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presente sentencia condenatoria se procede a aplicar la pena correspondiente en los siguientes términos:
El artículo 407 del Código Penal establece lo siguiente:
Art. 407. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.
DE LA PENA
De la norma antes transcrita se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sanciona a su autor con pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) años de presidio. Ahora bien, por imperativo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sólo deberá rebajar la pena aplicable al delito en un tercio de la pena que ha debido imponerse, es decir, considerando este Juzgador la rebaja de un tercio (1/3) de los quince años (15) a imponer, pero como quiera que el segundo aparte de la norma comentada, establece la limitante en la rebaja de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo establecido para el delito en referencia y como quiera que en el caso de autos, ese limite es de DOCE AÑOS, en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado MONTOYA DÍAZ, JOSÉ ROSARIO, será de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 de Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, penúltimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA al Acusado JOSÉ ROSARIO MONTOYA, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 31-03-1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Díaz (f) y de José Montoya (f), de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Las Marías, casa S/N, San Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-16.912.049, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DUARTE, MARIA RUFINA. Se condena igualmente a las penas accesorias a la prisión prevista y sancionada en el artículo 13 del Código Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diarícese. Regístrese. Déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Juez de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, al primero (01) del mes de septiembre de 2004.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA,
ABG. KATIUSKA SILVA.
CAUSA N° 2C-5820-04
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