REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre del 2004.
194º y 145º
CAUSA N° 2C-5517-04
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES; a favor de los Imputados apodados “EL RENCO PABLO” y “EL NEGRO” (sin más datos de identificación); y donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:
Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, la presente averiguación se abrió por la presunta comisión del delito de CAZA INDISCRIMINADA DE LA ESPECIE BABA, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único, de la Ley Penal del Ambiente, el cual acarrea una pena de 9 a 15 meses de prisión; siendo su tiempo de prescripción 3 años conforme a lo dispuesto en el artículo 19, Ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Ahora bien, teniendo como fecha cierta de la presunta comisión del citado delito el día 12 del mes de Enero del año 1.999, y conforme al cómputo practicado, hasta la presente fecha han transcurrido 5 años, 7 meses y 29 días; y no habiendo ocurrido ninguna interrupción del proceso, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal; lo que equivale a decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber operado la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de los Imputados EL RENCO PABLO y EL NEGRO (sin más datos de identificación), por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo pautado en al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 2C-5517-04, a favor de los Imputados apodados “EL RENCO PABLO” y “EL NEGRO” (sin más datos de identificación), por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° también del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS
CAUSA N° 2C-5517-04 (Exp. 8.852)
LPDEG/RDEJR/jrrh.-
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