REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-153-00
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de MIGUEL ANGEL MILANO; este Tribunal para decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 17-01-00, en virtud de actuaciones policiales efectuadas por los funcionarios C/2DO. (FAP) FRANCISCO MENDEZ Y AGENTE JOSÉ LUIS CASTRO, adscritos al Puesto Policial Queseras del Medio, Guasimal D-3, quienes dejan constancia de lo siguiente: “en fecha 16-01-2000 a las 3:30 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Calle Comercio de la Mencionada Población, cuando se acerco un ciudadano informando que en esa misma calle al final había una riña en el interior de una vivienda, al llegar al sitio observamos que se encontraba un ciudadano herido procedimos a trasladarlo hasta la Medicatura Rural para que le prestaran los primeros auxilios, el cual quedo identificado como RUBEN ANTONIO MILANO, quien presento herida cortante en el cuello del lado izquierdo que amerito 27 puntos de sutura, volvimos al lugar de los hechos y nos encontramos con el padre del presunto imputado, quien lo entrego y fue identificado como MIGUEL ANGEL MILANO; siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en articulo 415 del Código Penal, ; observándose que desde el día 16-01-00, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO OCHO (28) DIAS.
Cursa al folio (26) del expediente, resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-203, practicado al ciudadano RUBEN ANTONIO MILANO, por los DRES. JORGE ROMERO CEBALLO Y JOSÉ GREGORIO SOTO, adscritos a la División de Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Apure, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojo el siguiente resultado: refiere
que fue golpeado en la región escapular izquierda, pero en estos momentos no aprecio lesiones externas de violencia en la zona, se aprecia pequeña tumoración en borde del parpado superior izquierdo, que según el, fue producto del golpe. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días.
Cursa al folio (26) del expediente, resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-203, practicado al ciudadano ANGEL MIGUEL MILANO, por los DRES. JORGE ROMERO CEBALLO Y JOSÉ GREGORIO SOTO, adscritos a la División de Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Apure, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojo el siguiente resultado: Presenta cicatriz en lado izquierdo del cuello, de aproximadamente 3 cms. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días.
Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que hasta la presente etapa del proceso pese haber transcurrido más de Cuatro (04) años, no se han obtenido nuevos datos o no existen elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la persona que perpetrara el ilícito penal. Ante estas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos para determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-153-00, seguida en contra de MIGUEL ANGEL MILANO, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN ANTONIO MILANO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y como consecuencia de la anterior decisión, se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 265 Ord. 3° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal; medidas estas que fueron impuestas en la Audiencia Previa de fecha 21-01-00. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control,
Dra. Leonor Pérez de Gómez.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C-153-00
LPDG/JLS/wn.-
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