REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-6.039-04
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadano PAULA VIDALINA Y WILSON CALZADILLA; este Tribunal para decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 18-07-2001, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional por el ciudadano JUAN VICENTE ARANA, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El día 14 de Julio de este año en curso, como a las ocho de la mañana se presento a mi fundo el señor WIILAMS ENRIQUE MARTINEZ, a venderme el fundo de su propiedad el cual lo acompañaba su esposa, me traslade hasta su fundo con tres testigos y le hice la compra y las bienhechurias, siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal), observándose que desde el día 18-07-2001, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalados los ciudadanos PAULA VIDALINA Y WILSON CALZADILLA, como el responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de tres (03) años, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-6.039-04, seguida contra de PAULA VIDALINA Y WILSON CALZADILLA, por uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de JUAN VICENTE ARANA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control,
Dra. Leonor Pérez de Gómez.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C-6.039-04
LPDG/JLS/wn.-
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