REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-5052-03
JUEZ: DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR DR. JACKSON CHOMPRÉ L.
VÍCTIMA: ROMERO MONTILLA JULIÁN FRANCISCO
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
IMPUTADO: FLORES MARCOS ANTONIO
En el día de hoy, quince (15) de septiembre de 2004., siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quién manifestó que se encontraban presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Chammel Aranguren, la defensa Dr. Jackson Chompré, el imputado Flores Marcos Antonio y la víctima Romero Montilla Julián Francisco. Acto seguido la ciudadana Juez advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: “Actuando en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una se sus partes la acusación presentada en fecha 21/10/03 por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en la cual el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: MARCO ANTONIO FLORES, por los hechos que a continuación se le imputa (Narra los hechos). De los hechos delictuales narrados e investigados bajo la dirección de este representante fiscal, se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROMERO MONTILLA JULIÁN FRANCISCO. Esta Representación Fiscal fundamenta la imputación en los siguientes elementos para ser llevados a la oralidad en el Juicio correspondiente: -Denuncia interpuesta por el ciudadano ROMERO MONTILLA JULIAN, en fecha 26-08-02, ante la sede de la Fiscalía. –Reconocimiento Médico legal N° 9700-141-1360. Los medios de prueba que ofrezco son los siguientes: EXPERTO: -Declaración del médico forense Dr. Jorge Romero Ceballos, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Apure. TESTIMONIALES: - Declaración del ciudadano Romero Montilla, Julián Francisco, titular de la cédula de identidad N° V-6.937.882, residenciado en la Urb. El Nazareno, vereda 5, casa N° 24, Achaguas, en su condición de víctima - Declaración del ciudadano Luis Enrique Izquierdo, titular de la cédula de identidad N°V-10.616.091, residenciado en la Urb. El Nazareno, - Declaración del ciudadano José Ysaias Rodríguez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.391 residenciado en la Urb. El Nazareno, calle 3, casa 05, en virtud de que fue una de las personas que se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: -Acta policial de fecha 26-08-03, suscrita por el funcionario Hidalgo Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Apure, a los fines de ser incorporados para su lectura. – Reconocimiento Médico legal N° 9700-141-1360, a los fines de ser incorporados para su lectura y dejar constancia de las mismas. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Acuso Penal y Formalmente al ciudadano: FLORES MARCOS ANTONIO por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ROMERO MONTILLA JULIAN FRANCISCO. SEGUNDO: Solicito se admita en su totalidad la presente acusación y se dicte el auto correspondiente de apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Envié copia certificada de la presente decisión al Comandante del Destacamento 69. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así , se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376,Ejusdem referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar el imputado manifestó: “Yo estaba ese día de permiso en Apurito, y en realidad le sacudí la bota al ciudadano Romero Julián , el cual se encontraba allá, admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista la decisión de mi representado libre de apremio y coacción donde manifiesta admitir los hechos que acusa el Ministerio Publico, igualmente se evidencia en las actas que mi defendido no registra antecedentes lo cual pone de manifiesto su buena conducta predelictual y que la pena del delito imputado no excede de tres (3) años en su límite máximo, no existe en consecuencia impedimento alguno, para que le sea suspendido condicionalmente el proceso conforme a las previsiones del artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto al aplicar la operación matemática contemplada en el artículo 37 del Código Penal, de sumar los extremos de la pena se observa que procede la Suspensión condicional del proceso es todo.” Seguidamente la victima expuso: “El ha costeado todos los gastos médicos, y le perdón a mi y a mi familia, es todo.”SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: Vistas las exposiciones de las partes y por cuanto el acusado admite los hechos que da origen a la presente causa y satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 ejusdem, DECRETA la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a partir del 15-08-04 al 15-08-05, al acusado FLORES MARCOS ANTONIO, antes identificado, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de domicilio sin la previa notificación al Tribunal ;2.- Prohibición de frecuentar establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas, sitios de prostitución, juegos de azar, excepto cuando este en servicio de las funciones propias de su cargo. 3.- No portar armas de fuego, cuando no este de servicio y fuera de sus actividades 4.- presentarse por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince días (15) días. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2.004
194º y 145º
CAUSA N° 2C-5052-03
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, interpuesta en Audiencia preliminar, celebrada conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por el acusado FLORES MARCOS ANTONIO, asistido por el Defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE. Admitida como fue la acusación la acusación interpuesta en contra del referido ciudadano y cumplidos como han sido todas las formalidades de ley, el tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Septiembre de 2004, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. CHAMMEL ARANGUREN, en Audiencia Preliminar, interpone acusación en contra del ciudadano FLORES MARCOS ANTONIO donde le imputa la comisión del delito del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Seguidamente y una vez formulada oralmente la acusación fiscal, el acusado admitió los hechos y la Defensa, solicitó de esta Instancia le fuese acordado a su representado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud a la que la Representante Fiscal ni la víctima hicieron objeción alguna.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “...En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho...
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de éste código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
En el presente caso, el acusado admitió los hechos imputados por la Representante Fiscal, admisión ésta que hace a los fines de solicitar la Suspensión Condicional Del Proceso, Igualmente se evidencia que el hecho punible imputado al ciudadano FLORES MARCOS ANTONIO, es de aquellos respecto de los cuales es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la pena a imponerse no excede de tres (3) años, aplicando la operación matemática contenplada en el artículo 37 del Código Penal vigente, en su límite máximo, al que alude el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, consta en el acta respectiva que el acusado costeo los gastos de medicina y tratamiento de la víctima y se comprometió igualmente a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
Planteados así los hechos, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado. Por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acoger la solicitud de la Defensa y acordar la Suspensión Condicional del Proceso hasta el cumplimiento por el acusado del régimen de pruebas, el cual una vez cumplido a cabalidad traerá como consecuencia la extinción de la acción penal, tal como lo establece el numeral 6° del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 ejusdem.
Conforme a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano FLORES MARCOS ANTONIO, venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, de 23 años de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 14.367.798, residenciado en el Sector Madre Vieja, Apurito del Estado Apure las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de domicilio sin la previa notificación al Tribunal ;
2.- Prohibición de frecuentar establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas, sitios de prostitución, juegos de azar, excepto cuando este en servicio de las funciones propias de su cargo.
3.- No portar armas de fuego, cuando no este de servicio y fuera de sus actividades
4.- presentarse por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince días (15) días
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (1) AÑO, quedando entendido por parte del acusado que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en un nuevo hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
D E CI S I ON.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCO ANTONIO FLORES antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMERO MONTILLA, JULIAN FRANCISCO
La presente decisión fue publicada en audiencia de esta misma fecha 15 de Septiembre de 2004.
LA JUEZ
DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
LA SECRETARIA,
DRA. KATIUSKA SILVA.-
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