REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2004.-
194° y 145°
CAUSA N° 2C-6036-04
Visto el escrito interpuesto por el DR. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en el Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER EMILIO ZAPATA, por uno de los delitos contra la libertad individual, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 176 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción, en nombre del Estado, por cuanto para su enjuiciamiento se requiere la instancia de parte agraviada, este Tribunal para decidir observa.
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el ciudadano ALEXANDER EMILIO ZAPATA, manifiesta por escrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas lo siguiente: “… Siendo las 10:30 de la mañana del día de hoy 08 de julio del 2004, me encontraba en un local comercial de mi propiedad ubicado en el Barrio Francisco de Miranda calle 13 de Septiembre, donde funciona el fondo de comercio ELECTRO BATERIAS ALITO. El cual es mi centro principal de trabajo y en donde me dedico a la venta de baterías y a su reparación, cuando se presentaron dos ciudadanos, uno de ellos funcionario de la policía y el otro el dueño de un establecimiento comercial específicamente LUNCHERÍA Y PANADERÍA LA TORRACA, el cual me acusaba de querer atracar a su establecimiento comercial… por la simple razón que había estado realizando varias llamadas telefónicas desde un teléfono de alquiler ubicado frente a su establecimiento comercial y eso me convertía en sospechoso, igualmente, entre otras cosas me dijo que me mandaría a meter preso porque él tiene muchas influencias”.
El artículo176, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevé la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“… PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…”.
De las normas antes transcritas se infiere que, el delito de AMENAZA es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, Visto esto, en relación con lo planteado por el Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación, en el caso de autos es pertinente conforme al Art. 301 único aparte que determina lo siguiente: “...Cuando iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada y existir por ende un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no presentarse acusación de la parte agraviada…”, ciertamente no puede el Ministerio Público ejercer la acción penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER EMILIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.937.005, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa N° 98, en San Fernando de Apure, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo. El Tribunal prescinde de realización de audiencia debido a que la norma establecida en el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal no exige realización de audiencia y en todo caso se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas para que ejerzan los recursos de ley.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.
La Juez Segundo de Control,
Dra. Leonor Pérez de Gómez.
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
CAUSA N° 2C-6036-04
LPDG/JLS/carlos.-
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