REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2004
194º y 145º
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2004 por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; a favor del imputado FRANCISCO CONTRERAS DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; con base en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:
Que la revisión exhaustiva practicada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la presunta comisión del hecho punible que dio origen a la presente averiguación, fue consumada en fecha 09 de febrero de 1993, y el fecha 11 de Marzo de 1993, el entonces Juzgado del Distrito Arismendi del Estado Barinas, decretó la detención judicial del referido imputado por el delito antes señalado, de cuya decisión fue impuesto el 23 de noviembre de 1999; habiendo quedado en libertad condicional mediante una medida sustitutiva concedida por este Tribunal Segundo de Control, en fecha 29 de Diciembre de 1999.
Ahora bien, la pena contemplada para el delito de ROBO AGRAVADO, va de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; siendo la pena media normalmente aplicable de doce (12) años; por lo que el lapso de prescripción especial – que sería el procedente en este caso- debe regirse por las previsiones del artículo 112 del Código Penal, el cual se refiere a la prescripción de la pena; y al efecto establece el ordinal 1° del artículo in comento, que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; lo que equivale a decir que en el presente caso, tendrían que transcurrir dieciocho (18) años, y sólo han transcurrido 12 años, 6 meses y 6 días; en virtud de lo cual es improcedente la solicitud de sobreseimiento por prescripción; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es NEGARLA, por no estar llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, a favor del imputado FRANCISCO CONTRARAS DIAZ, por no encontrase lleno los extremos exigidos en el ordinal 1° del artículo 112 del Código penal Venezolano.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.
Causa N° 2C-125-04
LPDG/RDEJR/.rtf.-