REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2004
194º Y 145º

CAUSA N° 2C-5.754-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra de MARIA ELENA RAMOS BARCENAS, YASMIN YARICSA AGÜERO SÁNCHEZ Y JACQUELINE EGLEE SANCHEZ; este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 30-05-04, en virtud de Acta policial suscrita por los funcionarios S/1ro (FAP) ROSALINO REYES, C/1ro (FAP) WILLIANS AGUIRRE y Agente (FAP) LUIS LAYA, adscritos a la Comandancia General de la Policía, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Que aproximadamente a las 1:45 horas de la madrugada se encontraban realizando recorrido por la Av. Caracas de esta ciudad, cerca de la estatua de San Fernando, trasladándose al ambiente Familiar Los Hermanos, por cuanto se estaba suscitando una riña entre tres personas del sexo femenino, existiendo agresiones físicas reciprocas entre estas, por lo que en principio fueron detenidas quedando identificadas como MARIA ELENA RAMOS BARCENAS, YASMIN YARICSA AGÜERO SÁNCHEZ Y JACQUELINE EGLEE SÁNCHEZ”; siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en articulo 415 del Código Penal; observándose que desde el día 30-05-04, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.

En fecha 01 de Junio de 2004, se realizo Audiencia de Presentación de Imputados, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de cada una de las imputadas con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, para la práctica de la investigación de la Causa signada bajo el N° 04-F9-0420-04, quienes entre otras diligencias practicaron las siguientes: Se tomo entrevista al ciudadano: LUIS EDUARDO IBAÑEZ, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 08 de esta ciudad, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Resulta que hace tiempo en mi local, yo me encontraba en la caja cuando habían unas mujeres discutiendo en el baño del local, fui hasta allá, hable con una de ellas y se salieron del lugar luego llego la policía del Estado y tomo el caso…”


Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto; que el mismo no puede ser probado ya que el elemento esencial probatorio para demostrar la calificación jurídica que eventualmente se le pueda atribuir a las autoras de los hechos, ya que las imputadas no acudieron en el momento de ocurrir las lesiones, a la División de Medicatura Forense para la practica del Reconocimiento Medico, y pese haber transcurrido más de Tres (03) meses, no se han obtenido nuevos datos o no existen elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de las imputadas en la comisión del hecho. Ante estas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos para determinar la responsabilidad de las imputadas y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-5.754-04, seguida en contra de MARIA ELENA RAMOS BARCENAS, YASMIN YARICSA AGÜERO SÁNCHEZ Y JACQUELINE EGLEE SANCHEZ, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de RUBEN ANTONIO MILANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y como consecuencia de la anterior decisión, se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 265 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada Treinta (30) días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, medidas estas que fueron impuestas en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 01 de Junio de 2004. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Juez Segundo De Control,


Dra. Leonor Pérez de Gómez.

El Secretario,


Abg. José Luis Sánchez.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


Abg. José Luis Sánchez.





Causa N° 2C-5.754-04
LPDG/JLS/wn.-