REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2004.
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-5618 -04
JUEZ: DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR DR. MANUEL MARIA CASTILLO
VÍCTIMA: ESCARLET NAISARIT CASTILLO
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
IMPUTADO: AMBROSIO CONCEPCION MONTILLA
En el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quién manifestó que se encontraban presentes la Fiscal de Transición del Ministerio Público Dr. Gladys Amelia Fleitas, el defensor Dr. Manuel Maria Castillo, la víctima Escarlet Naisarit Castillo. Acto seguido la Juez declara abierta la Audiencia. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Efectivamente estando en la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia, preliminar esta representante fiscal observa después de haber revisado y hecho una revisión minuciosa del escrito presentado por ante el área de alguacilazgo sucrito por la abogado Laura Belén Guevara, observa esta representación fiscal los hechos plasmado en la misma e imputados al ciudadano AMBROSIO CONCEPCION MONTILLA en la misma se señala a la ciudadana ESCARLET NAISARIT CASTILLO que al momento de ocurrir los hechos era menor de edad como dije anteriormente se evidencia claramente que el delito de sevicia en la familia tipificado y previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal a la presente fecha se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el ordinal 5 del 108 del Código Penal y aplicando igualmente la prescripción extraordinaria tipificada en el artículo 110 ejusdem, por cuanto han transcurrido mas de 4 años y 6 meses, requisito para que opere la prescripción extraordinaria, y en relación al delito de corrupción tipificado en el artículo 190 del Código Penal esta Representante Fiscal observa, que no existe suficientes elementos de convicción como para sustentar dicha acusación por el referido delito digo esto por al folio 225 de la presente causa cursa un escrito suscrito por la ciudadana Escarlet Castillo, asistida de abogado el ciudadano Wilmer Quintana donde manifiesta que los hechos denunciados en aquella oportunidad 05-02-95 son totalmente falsos eso ocurrió porque su madre la indujo a mentir frente a las autoridades que llevaban el caso, en razón a todo esto es por que el Ministerio Publico se abstiene de presentar formal acusación o de llevarla a la oralidad en contra del mencionado ciudadano en consecuencia solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado Ambrosio Montilla suficientemente, identificado en auto por la comisión del delito de Sevicia en la Familia, establecido en el artículo 442 Código Penal , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de corrupción de conformidad con el 4° del artículo 318 ejusdem por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la misma, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “No quiero decir nada le cedo el derecho de palabra a mi defensa.” Seguidamente la defensa expuso: “Evidentemente pues los hechos que acaba de decir la ciudadana fiscal al Tribunal, la defensa considera que ni siquiera existe un elemento para que se acuse a la persona, por lo tanto no nos queda que no objetar la petición y adherirnos a la misma , es todo.” A continuación la víctima manifestó: Yo en contra de él no tengo nada, yo todo lo que dije fue porque mi mamá me puso y como era menor de edad tenia que decir lo que mi mamá me dijera por lo tanto yo quiero que eso se quede así yo no lo voy a acusar porque él es mi papa, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez expuso: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico y siendo la misma la titular de la acción penal y en vista de que solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa en vista de los argumentos anteriormente indicados por ella y oída la exposición de la víctima en cuanto a que lo dicho por ella al momento de iniciarse la presente investigación surge en virtud que fue obligada por su representante legal Laura Isabel Castillo quien es su progenitora, evidenciando esta juzgadora que en las actas que conforman la presente investigación los delitos imputados en su oportunidad para el 05-02-95 como son La Sevicia en la Familia prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal venezolano en el cual se observa que dicho ilícito establece una pena de 6 a 30 meses de prisión siendo lapso de prescripción ordinaria de tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 ejusdem; analizando desde la fecha de los hechos ocurridos, ha transcurrido un lapso de nueve (09) años y cuatro (04) meses, llenándose los extremos establecidos en dicho articulo tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, prosperando de esta manera el sobreseimiento de ese ilícito penal así mismo evidencia esta juzgadora en cuanto a la comisión del delito de Sevicia a la familia previsto en el artículo 442 Código Penal, que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación del mismo en contra del ciudadano Ambrosio Concepción Montilla, siendo que también se observa que el ciudadano de auto fue presentado también por el delito de corrupción violenta previsto y sancionado el artículo 390 del Código Penal en perjuicio de la menor, igualmente se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que el ciudadano sea el autor del hecho imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra AMBROSIO CONCEPCION MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.407.871, hijo de Pedro Montilla (D) y de Felicita Herrera (V), de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de certeza que fuera el imputado de autos el autor de los delitos antes imputado
SEGUNDO: Remitir la presente causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso correspondiente de los recursos que concede la ley.
TERCERO: Se decreta la libertad plena al ciudadano Ambrosio Concepción Montilla. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.407.871. Quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.-
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