REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2004.
194º Y 145º.



CAUSA N° 2C-1610-02



Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, este tribunal para decidir observa: La presente averiguación se inicia el día 23-08-02, en virtud de Acta Policial de esa misma fecha emanada de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía suscrita por los funcionarios S/1ro. PÉREZ GUEDEZ ANGEL, C/1ro. MITILO DÍAZ, C/2do. LISANDER CABRISES y Dtgdo. EMILIO SÁNCHEZ, donde señalan en dicha acta policial lo siguiente: “….quienes son los testigos del procedimiento, al llegar al lugar se realizó llamado a la puerta siendo negado el acceso a dicha residencia, observándose una actitud nerviosa y alterada a la Ciudadana que se encontraba en el interior de la misma, motivo por el cual se procedió a hacer uso de la fuerza violentando la puerta principal para ingresar a la vivienda…..se escuchó la llave de aguas blancas y el vaciado del inodoro de un liquido desconociéndose de este, se le solicitó a la Ciudadana que abriera la puerta negándose esta a hacerlo motivo por el cual se procedió a hacer uso de la fuerza nuevamente para acceder al baño, y una vez dentro se pudo constatar que la Ciudadana se encontraba mojada en las manos y la camisa que cargaba y tenía en los pies una cesta de basura (papelera) de color verde, contentiva en su interior de un juego de bolsas de material sintético de color verde y de color transparente, en el mismo se observaban restos o residuos de un polvo de color transparente, en el mismo se observaban restos o residuos de un polvo blanco amarillento de presunta droga y e de olor penetrante, procedí a realizar la detención preventiva de la Ciudadana manifestándole los derechos estipulados en el artículo 125 del Copp, logrando identificarla de la manera siguiente: DINORAK JOSEFINA BOLÍVAR DE RONDON,…una vez identificada se continuó con la búsqueda en las habitaciones encontrándose en la habitación principal un envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y una balanza de medidas de regular tamaño, pesándose el envoltorio con dicha balanza arroja un peso total de 20 gramos, ...es todo”. Hechos éstos que constituyen la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando dicha solicitud la vindicta pública en el contenido del artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el legajo contentivo del expediente, se observa ciertamente que al folio 68 del expediente cursa anexo copia simple de Experticia Química No. 9700-063-818, emanada del Laboratorio Criminalístico Toxicológico con sede en San Juan de los Morros Estado Guarico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se observa: “…..Resultado del Análisis: NO ES SUSTANCIA PSICOTRÓPICA NI ESTUPEFACIENTE…”. Observado esto y siendo que la Experticia Química determina el resultado para calificar los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo concluido los expertos que la sustancia incautada no es sustancia psicotrópica ni estupefaciente, en consecuencia este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho el pedimento fiscal conforme a las razones de la solicitud de sobreseimiento, por ser el hecho investigado no típico. A tal efecto lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud fiscal por ser éste el titular pleno de la acción penal, y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue seguida a la Ciudadana DINORAK JOSEFINA BOLÍVAR DE RONDON. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de san Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fue seguida a la Ciudadana DINORAK JOSEFINA BOLÍVAR DE RONDON, quien es venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 45 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en la Urb. Rómulo Gallegos. Sector II. Calle Principal. Primera Transversal al final. Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad No. 4.140.970, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Se decreta el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva dictada en fecha 26 de Agosto de 2002, impuesta a la Ciudadana DINORAK JOSEFINA BOLÍVAR DE RONDON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Área de Alguacilazgo. Cúmplase.-
Diaricese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

La Juez

Dra. Leonor Pérez de Gómez
El Secretario,
Ab. José Luis Sánchez R.



EXP No. 2C1610-02
LPG/JLSR/jlsr.-