REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º


Visto el escrito interpuesto por la DRA. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, de fecha 22-09-03, en el cual solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano JIMENEZ ALEJANDRO GUILLERMO, en razón de que se desprende del legajo contentivo de las actas, que el hecho denunciado no reviste carácter penal o no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo penal como ilícito, a tal efecto de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 17-09-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JIMENEZ ALEJANDRO GUILLERMO, en contra del ciudadano DARAJANI JACA ABRAHAM, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, el cual entre otras cosas señala lo siguiente: “…con la finalidad de denunciar al Ciudadano DARAJANI YACA ABRAHAM, por cuanto el mismo en fecha 05/09/03, se le hizo entrega en el local denominado 362, ubicado en la Calle Chimborazo con calle Muño, de una carga que contenía 65 cajas de licores variadas,….se le entregó la cantidad de trescientos noventa y cinco mil bolívares trescientos setenta y nueve con noventa céntimos por concepto de pintura, a los fines de que el mimo la trasladara en su camión 350, hasta la población del Samán Estado Apure, específicamente Bodega El Samancito diagonal a la Policía de ese sector, pasados cinco días después el referido ciudadano me manifestó en esta misma ciudad que había sido objeto de un robo….”.

El hecho por el cual fuera, denunciado el ciudadano JIMENEZ ALEJANDRO GUILLERMO, no reviste carácter penal por cuanto no se encuentra tipificado en la Ley Sustantiva Penal vigente, visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es acoger en su totalidad la solicitud Fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, y así se Declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede el la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JIMENEZ ALEJANDRO GUILLERMO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.358.261, en virtud de que el hecho investigado no reviste carácter penal por cuanto no se encuentra tipificado en la Ley Sustantiva Penal vigente, por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.


EL SECRETARIO.

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



LPG/JLSR/jlsr.-
CAUSA N° 2C-4960-03