DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario u abreviado para el procedimiento, este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de seguir el presente proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta como en Flagrancia la aprehensión de que fueron objeto los imputados JUAN SIMÓN PÉREZ Y ALEXIS ANIBAL RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el expediente, ocurrida dicha aprehensión en fecha 31 de Agosto del presente año, según acta policial inserta al folio 2 del expediente, todo conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de que fueron objeto los Ciudadanos JUAN SIMÓN PÉREZ Y ALEXIS ANIBAL RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena de los supramencionados ciudadanos. Quedando en vigencia la denuncia interpuesta por la víctima PEDRO AGAPITO OJEDA, a los fines de que se continúe con la presente investigación.- Se acuerda la remisión del presente expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARÍA MELVA GARCÍA.
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