REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2.004
194º y 145º

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N°
2C-137-99

JUEZ : DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL M.P. DR. WILSON NIEVES

VÍCTIMA DAVID BASILIO HERNANDEZ MOTA

DEFENSA DRA. LUISA PANTOJA. DEFENSORA PÚBLICA.

SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

IMPUTADO JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ


En el día de hoy veintiuno (21) de Septiembre de 2004, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando este que se encontraban presentes los Ciudadanos DR. WILSON NIEVES, Fiscal Octavo del Ministerio Público, la DRA. LUISA PANTOJA, Defensora Pública, la víctima DAVID BASILIO HERNANDEZ MOTA, y el imputado JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ. Iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Fiscal DR. WILSON NIEVES, quien expone: “Vista la causa de la misma se desprende una vez otorgado el beneficio de la suspensión condicional del proceso al Ciudadano OJEDA JIMENEZ JUAN GABRIEL, se observa que no existe anexo al expediente evidencias de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, en todo caso las consecuencias inmediatas sería el revocar el beneficio que le fue impuesto en la audiencia de presentación de imputado en aquella época, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “La defensa en virtud de manifestar el derecho a la defensa conforme al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal alega lo que está establecido en el artículo 46 ejusdem en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar el lapso de régimen de prueba por un lapso de un año oyendo previamente la opinión fiscal, es todo”. Seguidamente el Tribunal le impone al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el imputado no querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima: “Mi hija me dijo que eran dos muchachos y yo no se mas nada, es todo”. Vista la exposición del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público así como la defensa, del Ciudadano JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ, en cuanto al incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a este ciudadano en la aplicación de la suspensión condicional del proceso al cual se encontraba sujeto esta juzgadora antes de hacer su pronunciamiento analiza lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia de las actas que en fecha 29-12-99, este Tribunal concedió al imputado de autos la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo pautado en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de la fecha antes indicada, y bajo las siguientes condiciones que debería residir en lugar determinado, y en caso de cambio notificar al tribunal, presentarse por ante la sede de alguacilazgo de este circuito cada quince días, así mismo permanecer en un trabajo o empleo, profesión o estudio y notificar al Tribunal a través de cualquier medio, en un plazo de un mes. SEGUNDO: Se observa que el imputado JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ, no dio cumplimiento ni parcial ni totalmente a las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad antes señalada siendo que el imputado de autos hoy en día se encuentra detenido por ante el Internado Judicial de este estado desde la fecha 17-01-03, el cual es penado a cuatro años de presidio por el delito de Robo Genérico, el cual cumple pena hasta el 23-12-2006. TERCERO: Ahora bien, por todo lo expuesto esta Juzgadora observa que el Ciudadano JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ, no solamente no cumplió con las normas establecidas por este Tribunal sino que incurrió en otro delito como lo es el Hurto Genérico de lo cual se demuestra plenamente que están llenos los extremos del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que surgieron nuevos elementos de convicción que relacionan al imputado de autos con otro delito, así pues está juzgadora pasa a aplicar lo establecido en el numeral 1º de dicho artículo y en consecuencia REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue impuesta al imputado JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ, y procede a dictar sentencia condenatoria en vista de la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida alternativa a la prosecución del proceso. Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal establece una pena de prisión de TRES (03) MESES A TRES (03) AÑOS y aplicando la operación matemática del artículo 37 ejusdem, sería su termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de pena a aplicar al ciudadano JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ. Y así se decide.- Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. WILSON IVAN NIEVES.




IMPUTADO,

JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ


DEFENSOR PÚBLICO,

DRA. LUISA PANTOJA

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA,

DAVID BASILIO HERNANDEZ MOTA.-



SECRETARIO DE SALA,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

CAUSA No. 2C137-99






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2.004
194º y 145º

CAUSA No. 2C137-99

Realizada como fue la audiencia especial fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a efecto en esta misma fecha en la cual el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. WILSON IVAN NIEVES, solicita la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso dictada a favor del imputado JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ, en fecha 29 de Diciembre del año 1999.

En dicha audiencia se le impusieron al imputado de autos una serie de condiciones para el cumplimiento del Régimen de Prueba de Dos (02) años que debería cumplir de manera imperativa a los fines del mantenimiento de dicho beneficio, so pena de revocatoria por incumplimiento, observando esta instancia que efectivamente el imputado JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ, así como lo manifestó el Ciudadano Fiscal incumplió con todas las condiciones que le fueron impuestas, tan es así que el mismo incurrió en la comisión de otro delito, puesto que se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad por haber sido condenado por la comisión de otro ilícito penal.-

Se observa que el imputado JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ, no dio cumplimiento ni parcial ni totalmente a las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad antes señalada siendo que el imputado de autos hoy en día se encuentra detenido por ante el Internado Judicial de este estado desde la fecha 17-01-03, el cual es penado a cuatro años de presidio por el delito de Robo Genérico, por la cual cumple pena hasta el 23-12-2006. Ahora bien, por todo lo expuesto esta Juzgadora observa que el Ciudadano JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ, no solamente no cumplió con las normas establecidas por este Tribunal sino que incurrió en otro delito como lo es el Hurto Genérico, de lo cual se demuestra plenamente que están llenos los extremos del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que surgieron nuevos elementos de convicción que relacionan al imputado de autos con otro delito, así pues está juzgadora pasa a aplicar lo establecido en el numeral 1º de dicho artículo y en consecuencia REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue impuesta al imputado JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ, y procede a dictar sentencia condenatoria en vista de la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida alternativa a la prosecución del proceso.

Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal establece una pena de prisión de TRES (03) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y aplicando la operación matemática del artículo 37 ejusdem, sería su termino medio UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de pena a aplicar al ciudadano JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue acordada al imputado JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ, en fecha 29 de Diciembre de 1999, por este Tribunal, en virtud del incumplimiento por parte del supramencionado ciudadano del régimen de prueba que le fue impuesto y de las condiciones contenidas en dicha decisión, todo conforme al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA AL IMPUTADO JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en Barrio Las Marías. Calle Muñoz. Al final Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad No. 16.000.256, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de haber admitido los hechos al momento que se le acordó la medida de suspensión condicional del proceso conforme al ordinal 1º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Por cuanto se observa que imputado de autos JULIAN GABRIEL OJEDA JIMENEZ, se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, se acuerda la remisión del presente expediente en su oportunidad legal al dicho Tribunal a los fines de la acumulación de las penas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiéndole Copia Certificada de la sentencia a los fines del artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales una vez firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 2C137-99
LPG/JLSR/jlsr.-