REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Causa- 2C- 5522-04
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES; y por cuanto en la presente causa no ha sido posible la individualización de la responsabilidad penal sobre persona alguna, en perjuicio de LA NACION VENEZOLANA, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:
Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, la presente averiguación se abrió por la presunta comisión del delito de: CAZA ILICITA DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, parágrafo único, el cual acarrea una pena de nueve a quince meses de prisión y multa de 300 a 1500 días de salario mínimo; siendo su tiempo de prescripción tres (03) meses. Ahora bien, teniendo como fecha cierta de la presunta comisión del citado delito el día 26 del mes de Agosto del año 1997; y conforme al cómputo practicado, hasta la presente fecha han transcurrido 07 años y veinticinco días; y no habiendo ocurrido ninguna interrupción del proceso, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, equivale a decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber operado la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108, ordinal 7°, en concordancia con el articulo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo pautado en al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se deja constancia que al folio catorce (14) riela Acta de Depósito mediante la cual se designó como Depositario al ciudadano RAFAEL LEÓN, C.I. N° E-82.105.453, Gerente General Empresa BACTRA S.A. por la cantidad de ciento cuarenta y ocho (148) pieles de la especie baba, las cuales debían permanecer en las cavas de la referida Empresa, ubicada en la Avenida 5 de Julio, vía El Recreo. Sin embargo, al folio diecinueve (19) riela Acuerdo donde se Exonera del cargo de Depositario Judicial de las mismas al ciudadano RAFAEL LEON, C.I. N° E-82.105.453, y se designa en su lugar al ciudadano RAFAEL ROJAS, C.I. N° V- 889.825, Administrador de la Empresa VENREPTIL, ubicada en la vía Perimetral, sector Boca de Guerra, jurisdicción del municipio San Fernando. Asimismo riela al folio cuarenta y cuatro (44), Acuerdo donde se ratifica al ciudadano RAFAEL ROJAS, C.I. N° V- 889.825, como DEPOSITARIO JUDICIAL, por lo cual se ordena oficiar al referido ciudadano para que proceda a devolver los bienes en depósito a su legítimo propietario, en virtud de lo cual se dejan salvo también los derechos de terceros con relación al referido bien. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.
Causa N° 2C-5522-04
LPDEG/RDEJR/jrrh-
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