REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

CAUSA N° 2C-5617-04

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES; a favor de las Imputadas WILMA COROMOTO COLMENAREZ RUEDA, C.I. N° V- 3.602.021 y EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, C.I. N° V- 1.568.208, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir observa:
Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el hecho que se le atribuye a la segunda de las mencionadas; es decir, a EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, C.I. N° V- 1.568.208, no se encuentra tipificado en ninguna norma sancionatoria, y en consecuencia no constituyen delito; por lo que en estricta observancia al principio de la legalidad contenido en el articulo 49, ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1° del Código Penal Venezolano, ese hecho no puede subsumirse en ninguna norma penal. Por otra parte, en cuanto a la presunta comisión del delito TRAFICO DE INFLUENCIAS, atribuido a la primera de las nombradas WILMA COROMOTO COLMENAREZ RUEDA, C.I. N° V- 3.602.021, se evidencia de autos que la presunta comisión de ese hecho punible in comento, se ejecutó en fecha 31 de Julio 1.990, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho en decretar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA 2C-5617-04, a favor de EDITA LECSINZKA FRONTADO JIMENEZ, C.I. N° V- 1.568.208, por cuanto del análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el hecho que se le atribuye, no se encuentra tipificado en ninguna norma sancionatoria, y en consecuencia no constituyen delito; por lo que en estricta observancia al principio de la legalidad contenido en el articulo 49, ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1° del Código Penal Venezolano, ese hecho no puede subsumirse en ninguna norma penal, y SEGUNDO: a WILMA COROMOTO COLMENAREZ RUEDA, C.I. N° V- 3.602.021, se evidencia de autos que la presunta comisión de ese hecho punible in comento, se ejecutó en fecha 31 de Julio 1.990, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho en decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



LA JUEZ,



DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ





EL SECRETARIO,




Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,




Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS









CAUSA N° 2C-5617-04 (Exp. 16.527)
LPDEG/RDEJR/jrrh.-