REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2.004
194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C-5942-04
JUEZ: DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ

PROCEDENCIA: FISCALÍA NOVENA DEL M.P. DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO
DEFENSOR PÚBLICO DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO


VICTIMA: JOSÉ GREGORIO MEDINA (OCCISO)

SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO

IMPUTADO(S): JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ

En el día de hoy veinte (20) de Septiembre de 2004, siendo las 11:00 a.m., se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de Celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncio dicho Acto con las formalidades de Ley, presente la Ciudadana Juez Segundo de Control DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, el Secretario verifico la presencia de las partes, informando que comparecieron a la audiencia el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, el DR. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, querellante privado, el defensor público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el padre del occiso Ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉDINA (víctima), y previo traslado del Internado Judicial el imputado de autos LÓPEZ GUEDEZ JOSÉ ALEXANDER. Acto seguido la Ciudadana Juez informa a las partes sobre la naturaleza de la presente audiencia y que en ella no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga oralmente los términos de su acusación, Ciudadano DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, quien seguidamente expone: “En la presente causa llevada por este Tribunal signada con el No. 2C5942-04, se inicia por una audiencia de presentación de imputado por la materialización de uno de los delitos contra las personas como Homicidio inicia una investigación que el Ministerio Público signó con el No. 0572-04, todo ello en razón de que en fecha 25 de Julio del año en curso en horas de la mañana aproximadamente las cinco de la mañana, la unidad radio patrullera P-114 de las fuerzas armadas Policiales del Estado Apure tripulada por los Ciudadanos…se desplazaban por la Calle Principal de la Hidalguía vieron un ciudadano que sujetaba a un sujeto que informó a la comisión policial que sujetaba a este Ciudadano en virtud de que esta persona en las inmediaciones del Bar denominado la Hidalguía aprovechándose que el funcionario Policial Gordillo luego de una ingesta alcohólica se quedó dormido quitándole el arma de reglamento disparándole al occiso, un muchacho de 18 años de edad quien murió de inmediato por la herida de arma de fuego en la cabeza, estando presente en el sitio del suceso y estando presentes en el sitio de los hechos que pueden dar fe de los hechos una cantidad de personas que vieron como ocurrieron los hechos, siendo estos los Ciudadanos OLEIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ, HECTOR ENRIQUE BLANCO, LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, EFRAIN ROLANDO ESCALONA, DORA MARBELLA HERNANDEZ, LUIS ABELARDO MEDINA LAMUÑO, JOSÉ ANTONIO MEDINA, JESÚS ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ, ALCI JEOVANNY RIVERO, VICTOR JUAN VELASQUEZ MEDINA, y BRAULIO ANTONIO GORDILLO. Quedó identificada la persona que le fue entregada a la comisión policial el imputado como JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, quien está presente en esta audiencia, emitiendo la fiscalía el correspondiente acto conclusivo por intermedio de la correspondiente acusación fiscal en contra del referido imputado. Dada así las cosas plasmada de manera sucinta los hechos y como quiera a toda secuela y efectos esta Fiscalía ratifica el escrito acusatorio interpuesto en contra del referido imputado. En cuanto a los medios de prueba y respetando lo que diga la parte acusadora privada y la defensa, a los efectos si puedo señalarlos oralmente y si los puedo indicar solamente para la celeridad de la audiencia (Se deja constancia que el Fiscal leyó en la audiencia los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio cursante a los folios del expediente). En virtud de ello esta vindicta pública acusa penal y formalmente al imputado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, por existir un conjunto de calificantes en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA GONZÁLEZ, concurso de calificantes indicado en el capitulo IV del escrito acusatorio sobre la penalidad del delito tipificado por este representante fiscal, del porque considera la existencia de calificantes en el señalado ordinal, no hubo ni la mas mínima posibilidad de defenderse por parte del occiso, accionó de manera innoble y a traición causándole la muerte de manera inmediata al joven JOSÉ GREGORIO MEDINA GONZÁLEZ, lo cual califica el accionar del sujeto activo de este delito, dadas así las cosas solicito se sirva admitir total y plenamente esta acusación fiscal y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al acusador privado DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, quien seguidamente expone: “De conformidad con el ordinal 4º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de apoderado de la víctima encontrándome dentro del lapso correspondiente previsto en el artículo 327 ejusdem, nos adherimos formalmente a la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la cual acuso a JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal. Los hechos en consecuencia son los descritos por el representante de la vindicta pública sólo que como antecedente a los mismos el hijo de mi mandante hoy occiso JOSÉ GREGORIO MEDINA, es hermano de JESÚS ALBERTO MEDINA, quien es cuñado del Ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, hago referencia a esta situación fáctica a los fines de sustentar la futilidad y el acto innoble pues entre JESÚS ALBERTO MEDINA, y la hermana de JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, surgió un malentendido intra familiar que llevó a que entre la familia existiera un roce cuestión que JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, vengó el 25 de Julio de 2004 en el BAR La Hidalguía cuando de un disparo en la cabeza cegó la vida de JOSÉ GREGORIO MEDINA, trabajador de ese centro de expendio de Bebidas Alcohólicas. Tal reflexión fáctica ciudadana Juez se efectúa a los efectos de fortalecer la calificación jurídica por el supuesto de la futilidad en el hecho, por otra parte respecto del supuesto de alevosía tal situación ha sido definida por nuestro legislador en el ordinal 1º del artículo 77 cuando de manera clara el legislador sustantivo indica que alevoso es el acto cuando el culpable obra a traición y sobreseguro de los hechos que me adhiero se desprende con claridad meridiana que la aptitud de JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, fue en franca traición y sin el mas mínimo riesgo de su personalidad respecto de JOSÉ GREGORIO MEDINA, pues el hecho lo ejecuta con superioridad frente a la víctima, pues se encontraba armado luego de haber despojado a un funcionario policial del arma de reglamento. Respecto de la oferta probatoria me adhiero en su totalidad a la presentada por el Ministerio Público, e igualmente solicito que una vez admitida la acusación presentada, que una vez admitida la acusación adherida sea remitida la causa al Juzgado de Juicio correspondiente a fin de que el debate oral y público se vea comprometida la responsabilidad penal del acusado es todo”. Seguidamente se impone al acusado del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, y las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual en el presente caso únicamente procede por el delito cometido la Admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción, JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, querer declarar quien seguidamente expone: “Admito los hechos”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al defensor DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien seguidamente expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado en forma libre sin coacción alguna y sin haber sido coaccionado para ello, me corresponde como defensor solicitar al tribunal se prosiga por el procedimiento de admisión de los hechos y proceda en este acto a dictar sentencia efectuando la correspondiente rebaja para lo cual solicito respetuosamente del Tribunal que mediante la facultad que le ha conferido el legislador constituyentista en el artículo 334 primer aparte proceda mediante el control difuso de la Constitucionalidad desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en criterio de este servidor esta norma legal es incompatible con las garantías constitucionales previstas en el ordinal 4º del artículo 49 referida a la garantía de legalidad procesal donde se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías de la constitución y la ley la cual conforman lo que denominamos debido proceso, en este mismo orden de ideas la petición de control difuso sobre la norma aludida se refiere a que la misma es incompatible con la garantía denominada tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional toda vez que al aplicar el segundo aparte del artículo 376 mutila la posibilidad de acceder en forma efectiva al beneficio legal de acogerse a esta alternativa como lo es la admisión de los hechos, es decir que limita a la actividad jurisdiccional de aplicar en forma efectiva los extremos en que deben verificarse las rebajas establecidas en el encabezamiento del artículo, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la víctima quien expone: “Yo lo que quiero es justicia eso es lo que pido yo, este ciudadano le quitó la vida a mi hijo, yo le salve la vida a el en una oportunidad, y por el yo me eché de enemigo a unos policías, y me pagó quitándole la vida a mi hijo, salió a matar fue al cuñado y al hijo mío también, y mató fue a mi hijo, es todo”. Solicita replica el querellante JOSÉ ANGEL HURTADO, y concedida expone: “En primer lugar por cuanto al momento de rendir su declaración el acusado en la presente causa manifestó admitir los hechos solicito de este despacho que tramite ello de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que este Tribunal antes de oír su admisión ha debido admitir la acusación del Ministerio Público para lo cual con su venía me permito leer la parte inicial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (leyó el artículo), observo esto por cuanto no ha sido admitida la acusación por parte del Tribunal, no obstante a ello evidentemente sin coacción ni apremio el acusado ha admitido los hechos, presupuesto procesal que ha debido ser planteado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal tercer aparte o sea cinco días antes de la celebración de este acto, pues manifiesta el legislador que dicha solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos debe efectuarse antes de la audiencia preliminar, y si lo fuere en dicha audiencia será luego de admitida la acusación en tal sentido nos encontramos frente a una admisión de hecho extemporánea respecto del artículo 328 y extemporánea respecto del artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no ha sido admitida, no obstante y por cuanto existe el animus en el acusado de acogerse a dicho procedimiento especial pienso que es un error subsanable por este despacho el cual sugiero sea corregido para una vez admitida la acusación en el que nuevamente admita los hechos conforme lo ordena el artículo 376. Por otra parte ciudadana juez, en relación a la solicitud de uso de la herramienta legal conocida como control difuso de la constitucionalidad con el objetivo de que se desaplique el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la tutela judicial efectiva me permito a usted hacer la siguiente reflexión: Ha definido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la tutela judicial efectiva pese a los planteamientos constitucionales esbozados en el Texto de dicha carta debe entenderse como acceso al órgano jurisdiccional, ser oído por el Juez Natural y que usted ciudadana Juez decida sólo conforme a lo alegado y probado por las partes que han trabado la litis, la disposición que ha sido solicitada desaplicar por el honorable defensor fue ideada por el legislador conforme se desprende de la reforma del 14 de noviembre de 2001, como freno a la criminalidad violenta es decir del abanico de tipologías delictivas tipificadas en nuestro Código Penal y leyes especiales emergen dos categorías fundadas en delitos violentos y delitos no violentos, ante tal situación ciudadana Juez por el animus impreso en la condición de tal hecho estructuró la cámara legislativa una medida de control punitivo de menos concesión de gracia para el delito violento es decir ciudadana Juez causa mucha mas conmoción dentro de la sociedad un hecho de la naturaleza que hoy se ventila a un delito no violento en tal sentido ciudadana Juez solicito niegue la aplicación del control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para nada vulnera la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución, en relación a la pena a imponer ciudadana Juez solicito de usted, al momento de la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano tome en consideración el derecho lesionado pues estamos hablando del derecho a la vida y en segundo lugar tome en consideración la utilidad de vida de JOSÉ GREGORIO MEDINA, quien contaba con 18 años de edad al momento de encontrarse con la muerte, y en tercer lugar tome en consideración la condición de militar activo del acusado quien cumplía para el momento de los hechos servicio militar quien lo hace ser una persona diestra para el uso de armas toda vez que la República invertía su capital en su adiestramiento, así las cosas ciudadana Juez en mi condición de representante de la víctima solicito que al momento de imponer la pena que su sana crítica determinará tome en consideración estas situaciones fácticas que hacen que en usted nazca el verdadero control social para la criminalidad violenta que ve cobijo en las calles de nuestro pueblo, es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas la exposición de las partes, tanto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, del abogado querellante así como la de la defensa y la del acusado, esta Juzgadora antes de dictar su decisión pasa a analizar los argumentos de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Acusación Fiscal interpuesta por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, esta juzgadora considera una vez revisada dicho escrito acusatorio así como las pruebas en el contenidas y señaladas por la vindicta pública, ratificadas en la presente audiencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, considerando igualmente que dicha acusación cumple con los parámetros legales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal. SEGUNDO: Vista la adhesión que hiciera en esta audiencia el acusador privado a la acusación del Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma fue interpuesta en tiempo hábil para ello según el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado en esta audiencia por la adhesión que realizare el abogado querellante a la acusación fiscal, por lo que este Tribunal ADMITE LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, hecha por el Abogado querellante DR. JOSÉ ANGEL HURTADO; téngase al supramencionado abogado como querellante acusador en la presente causa. TERCERO: Si bien es cierto que nos encontramos en una audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el artículo 329 que nos plantea como será el desarrollo de esta audiencia establece que la misma se llevara a efecto el día señalado por el Tribunal competente, así mismo establece en su tercer aparte que el Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público. Así mismo el artículo 330 ejusdem que nos habla de la decisión que deberá tomar el Juez de Control establece que finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda, así señalo el numeral 2º de dicho artículo que se deberá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, de los querellantes, y ordenar la apertura a juicio pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta…- Y en su literal 6º sentenciar conforme el procedimiento por admisión de los hechos, así mismo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en audiencia preliminar una vez admitida la acusación o en caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos. Esta Juzgadora dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 procedió conforme a derecho y al debido proceso hacer la información a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso considerando que no es extemporánea la admisión de los hechos del acusado de autos, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el querellante DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, de declarar extemporánea la admisión de los hechos por parte del imputado de autos. CUARTO: Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 376 y vista que el acusado sin coacción alguna ha admitido los hechos que le imputa la representación fiscal, procede de conformidad a lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo analizando el delito que le fue impuesto por el representante de la vindicta pública Homicidio Calificado, previsto y el artículo 408 numeral 2º del Código Penal dispone que la pena a aplicar sería de VEINTE A VEINTISEIS AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando la operación matemática del artículo 37 del Código Penal, esta quedaría en una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el artículo 376 que nos habla de la admisión de los hechos establece que el Juez “deberá rebajar la pena del delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”. Siendo que la admisión de los hechos en el artículo anteriormente señalado en su tercer aparte establece la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que aquella establece para el delito correspondiente, es por lo que en la aplicación de la norma establecida en el artículo 376 este Tribunal procede la rebaja de un tercio de la pena aplicable de VEINTITRES AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Ya que esta juzgadora considera en cuanto al pedimento del abogado defensor del acusado ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, la no aplicación del control difuso de la constitución por cuanto hasta los momentos no existe alguna norma que indique lo contrario a lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal conforme al procedimiento especial DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la pena al ACUSADO JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, plenamente identificado en el acta, de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MEDINA (OCCISO). QUINTO: Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, dictada al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca dicte la decisión que corresponda al momento de ejecutar la sentencia. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.
EL FISCAL NOVENO DEL M.P.,


DR. ULISES RIVAS

EL DEFENSOR PÚBLICO,


DR. JACKSON CHOMPRE.


EL QUERELLANTE,


DR. JOSÉ ANGEL HURTADO.


LA VÍCTIMA,


JOSÉ ANTONIO MEDINA


EL IMPUTADO,


JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ


EL SECRETARIO,


AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


CAUSA No. 2C5942-04
LPG/JLSR/jlsr.-




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2.004
194º y 145º


CAUSA N°: 2C-5942-04
JUEZ: DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
PROCEDENCIA: FISCALÍA NOVENA DEL M.P. DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO
DEFENSOR PÚBLICO DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO


VICTIMA: JOSÉ GREGORIO MEDINA (OCCISO)

SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO
IMPUTADO(S): JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando a cargo de la DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C5942-04, seguida contra el acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, asistido por el Defensor Público, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO; acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Representada por el Fiscal DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del hoy occiso JOSÉ GREGORIO MEDINA.
En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, señaló como hechos constitutivos de la acusación fiscal los siguientes:...que dicho sujeto del cual hacía la entrega, había despojado del arma de reglamento, a un funcionario policial de nombre BRAULIO GORDILLO, aprovechándose de la circunstancia que este se quedó dormido luego de haber ingerido bebidas alcohólicas en el Bar denominado “LA HIDALGUÍA” el cual fue utilizado por el ciudadano aprehendido par disparar en contra de la humanidad del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA, quien consecuencialmente producto de la herida proferida en la cabeza perdió la vida de inmediato, contando este con tan sólo dieciocho (18) años de edad, ocurriendo este letal acto dentro de las instalaciones del referido Bar...”.-

El acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal, y la Defensa solicitó la imposición inmediata de la pena con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, formulada la acusación en contra de su persona manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 376 y vista que el acusado sin coacción alguna ha admitido los hechos que le imputa la representación fiscal, procede de conformidad a lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo analizando el delito que le fue impuesto por el representante de la vindicta pública Homicidio Calificado, previsto y el artículo 408 numeral 2º del Código Penal dispone que la pena a aplicar sería de VEINTE A VEINTISEIS AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando la operación matemática del artículo 37 del Código Penal, esta quedaría en una pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el artículo 376 que nos habla de la admisión de los hechos establece que el Juez “deberá rebajar la pena del delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”. Y siendo que la admisión de los hechos en el artículo anteriormente señalado en su tercer aparte establece la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que aquella establece para el delito correspondiente, es por lo que en la aplicación de la norma establecida en el artículo 376 este Tribunal procede la rebaja de un tercio de la pena aplicable de VEINTITRES AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena en definitiva que deberá cumplir el acusado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: CONDENA al Ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ GUEDEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, FN: 27-08-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito, residenciado en el Barrio La Charneca. Casa No. 21. Cerca del Terminal. San Fernando de Apure, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.147.566, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ GREGORIO MEDINA.
Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente dicte la decisión correspondiente sobre la Ejecución de la Sentencia.-
Se designa como sitio de Reclusión del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
No se condena en costas por ser la Justicia Gratuita.
Se condena al imputado a las penas accesorias a la pena principal establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Diaricese, Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales una vez firme la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

Causa N° 2C5942-04
LPG/JLSR/jlsr.-