REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 2C-5903-04
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, a favor del imputado: ANIBAL SALVADOR SILVA y donde aparece como victima: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman la presente causa, la misma se abrió por la presunta comisión del delito de, PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 58 de la LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, vigente para la época.
La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario comienza a contarse desde el momento en que ocurrieron los hechos y en materia de salvaguarda del patrimonio público, cuando el presunto infractor fuere funcionario público, no siendo éste el caso, la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde la fecha de cesación el cargo o función que ejerce, independientemente del delito.
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. No estando vigente la norma antes transcrita para el momento de ocurrir los hechos, por lo tanto no es aplicable al presente caso.
La presente averiguación se inicia el día el 08 de marzo de 1988, a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ing. TOMAS ROMERO HERNANDEZ, siendo precalificados por la Representante Fiscal como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda para el Patrimonio Público, el cual establece una pena de TRES (3) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal prescribe de conformidad a lo establecido en el articulo 102 de la mencionada ley, en relación con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, a los CINCO (5) AÑOS, observándose que desde el día, 08-03-88 fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido DIECISEIS (16) AÑOS, (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, siendo el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-5903-04 a favor del ciudadano: ANIBAL SALVADOR SILVA portador de la cédula de identidad N° 4.139.302, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-5903-04 a favor del ciudadano, ANIBAL SALVADOR SILVA por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, de conformidad con lo pautado en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 48, ordinal 8°, ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL DE JESUS RAMOS.
Causa N° 2C-5903-04
LPDG/RDJR/.rtf.-
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