REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Septiembre del 2004.
194º y 145º

CAUSA N° 2C-5281-03

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la ciudadana Fiscal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DRA. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, y por cuanto en la presente causa no ha sido posible la individualización de la responsabilidad penal sobre persona alguna , conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 378 y 472, ambos del Código penal, a favor de los imputados APARICIO RIVERO LUIS ALBERTO C.I: V-6.770.698, UTRERA JUAN RAMON C.I: 4.141.043, y CARRASQUEL BRITO JOSÉ VINICIO C.I: 8.736.497, conforme a las previsiones del articulo 318 ordinales 4° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
Analizada como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se desprende de los autos que, en cuanto a la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, no existen elementos de convicción que permitan la individualización de la responsabilidad penal a persona alguna, y menos a los imputados de autos; y con relación a la comisión del segundo de los delitos; esto es, al de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se observa que el referido hecho punible acarrea una pena de 6 meses a 2 años evidenciando que la presunta comisión de los hechos que se averiguan ocurrieron el 25 de Enero de 1999, siendo la pena aplicable de 6 meses a 2 años de prisión, y siendo el lapso de prescripción de 3 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal; y según el cómputo practicado, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de 5 años 7 meses y 27 días, tiempo éste superior al establecido anteriormente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; por lo que la misma se encuentra evidentemente prescrita.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, y por cuanto no ha sido posible la individualización de la responsabilidad penal sobre persona alguna, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados: APARICIO RIVERO LUIS ALBERTO, UTRERA JUAN RAMON y CARRASQUEL BRITO JOSÉ VINICIO, por encontrarse la acción penal para perseguir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa conforme a lo establecido en el Art. 48 ordinal 8° ejusdem.




Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente, Cúmplase.


LA JUEZ,




DRA. LEONOR PÉREZ DE GOMEZ



EL SECRETARIO,




ABG. RAFAEL DE JESUS RAMOS.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,




ABG. RAFAEL DE JESUS RAMOS.














CAUSA N° 2C-5281-03 (Exp.15.613)
LPDG/RDJR/ggc.-