REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N° 2C-6000-04
JUEZ: DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ABG. ASISTENTE DR. CARLOS MENDEZ MOTA- DR. JAVIER PANTOJA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. KATIUSKA SILVA
IMPUTADO PERSONAS POR IDENTICAR
En el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre del 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Especial fijada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez solicita del Secretario verifique la presencia de las partes en la Sala, informando que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Dra. FANNY CABARCAS, la solicitante: RAMONA ASTOMELIA PANTOJA, sus abogados apoderado y asistente, Dr. CARLOS MENDEZ MOTA y JAVIER PANTOJA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado apoderado del ciudadana Ramona Astromelia Pantoja, CARLOS MÉNDEZ MOTA QUIEN EXPUSO: “Yéndome a los fundamentos de derecho, considero que generalmente no son ajustadas a derecho las negativas por parte de los fiscales del Ministerio público, que de manera reiterada siempre hacen mención contradictoria a los ejercicios legalidad, quienes contradictoriamente interponen no se porque el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores cuando en sí, sin darse cuenta hacen calificación de un delito el cual en ningún momento esta presente, este vehículo no es objeto de robo ni de hurto ni menos aun ha sido presentada denuncia ante un órgano de policial o del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas que determine la desaparición física del vehículo en forma ilegal y menos aun consta en el expediente que ante el SIPOL aparezca solicitado, razón por la cual no creo sea procedente esa negativa, que a todas luces las fiscalias lo hacen de manera genérica y mecánica en perjuicio de todos aquellos que adquieren vehículo de buena fe, quiénes solicitan el vehículo a la fiscalía, igualmente riela al expediente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, particularmente la que riela a los folios 21 al 24 ambos inclusive, en los que indica del contenido del presente amparo constitucional que procede la entrega del vehículo al dueño que legalmente demuestre su propiedad y que demuestre prima facie ser propietario y por ende poseedores legítimos, como tercer elemento quiero hacer valer que de conformidad con lo establecido en el artículo. 318 del Código orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que en vista de que el hecho presuntamente ilícito objeto de la presente causa no puede ser atribuido ni imputado por no haberlo atribuido la Fiscalia del Ministerio Publico en segundo lugar el hecho imputado no concurre causa de justificación ni inculpabilidad o de punibilidad y que el tercer punto que ha pesar de la certeza previa experticia de tener seriales alterados no incorpora nuevos datos a la investigación que puedan serle atribuido ni imputados, por todos estos razonamientos que a buen derecho incorporo en la presente audiencia es por lo que solicito a este Tribunal se sirva sobreseer la presente acción en contra de mi defendida en autos, por cuanto esto vulnera el principio constitucional del derecho a la propiedad y al derecho al libre transito, finalmente solicito al Tribunal que de no considerar suficientes los elementos de convicción alegados por esta defensa en el Sobreseimiento solicitado se sirva entonces entregar en guardia y custodia del vehículo que legalmente es propiedad de mi mandante la ciudadana Ramona Astromelia Pantoja, es todo.” Acto seguido la solicitante Ramona Pantoja expuso: “Estoy de acuerdo con lo que dijo mi abogado.” Así mismo el abogado asistente Dr. Javier Pantoja, manifestó: “Estoy de acuerdo con la exposición y no quiero agregar nada mas.” SEGUIDAMENTE LA FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso: “Oído lo expuesto por la defensa señalo lo siguiente: El presente vehículo se le realizo una experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en fecha 31-05-04 cuyas conclusiones fueron las siguientes: Que las chapas de la carrocería ubicada en la parte superior se encuentra suplantada, que el serial de carrocería 8XA53AEB1X2005709 el cual se encuentra en la pared del cortafuego se encuentra suplantada, que el serial del motor 4AM482584 el cual se encuentra en la parte frontal, es falso; así mismo deja constancia que al consultar el vehículo el mismo no se encuentra solicitado, en el folio 8 riela se evidencia copia simple donde se evidencia la compra venta entre Raúl Antonio Díaz y la ciudadana Ramona Pantoja, de la notaria de San Fernando de 11-01-01, mas no así el número de planilla y asiento quedo en blanco el otorgamiento para el día, lo cual es indispensable para esta investigación. Por todo lo antes expuesto me opongo a la solicitud presentada por la ciudadana Ramona Pantoja, es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ EXPUSO: “Vista la exposiciones del solicitante apoderado judicial de la ciudadana Ramona Pantoja así coma la adhesión del profesional del derecho que en este acto en calidad de asistencia, ampara la solicitud de dicha ciudadana y visto lo expuesto por la representante del Ministerio Publico este Tribunal para resolver lo aquí solicitado lo hace analizando los siguientes argumentos: Se observa en el folio 5 del expediente, Acta de Entrevista de fecha 17-05-04, efectuada a la ciudadana Ramona Pantoja Flores por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, procede a exponer los siguiente: “…Yo compre el vehículo hace tres años exactamente el 11-01-01 , se lo compre al señor Raúl Antonio Díaz….Tránsito me lo reviso y me dio el revisado”. Así mismo se observa al folio 6, Acta de Investigación Criminal de fecha 18-05-04, suscrita por el organismo policial anteriormente mencionado donde es entrevistado el ciudadano Rail Antonio Díaz el cual entre otras cosas expone lo siguiente: “El vehículo se lo compre a una señora Morales de Villanueva Carmen Yuraima, el vehículo se encontraba chocado, estaba chocado por el frente, toda la trompa, me lo reparo un señor de nombre Luis González, este señor murió hace mas de veinte días.” Así mismo dicho ciudadano al contestar la segunda pregunta de dicha entrevista en ¿Diga Ud. tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra retenido el referido vehículo éste dijo: “Bueno lo retienen porque supuestamente tiene pedazos injertados donde están los seriales”. Así mismo corre inserto en el folio 7 al folio 14 de la presente investigación, copias fotostáticas de los documentos de compra venta donde haciendo la tradición legal esta juzgadora observa, que Raul Antonio Díaz le vende a Ramona Astromelia Pantoja el 15-01-01 por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, documento que quedo inscrito bajo el N° 66, Tomo II de los libros de autenticaciones de esa notaria, también se observa la venta de Carmen Yuraima de Villanueva al ciudadano Raul Díaz de fecha 27-12-02 por ante la Notaria anteriormente mencionada quedando inscrito bajo el N° 57, Tomo 59 de los libros respectivos y entre otras cosas se observa acta de revisión N C-003-2629 de fecha 05-11-00, emitida a favor de la ciudadana Carmen Morales de Villanueva y por ultimo se observa un documento de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo N° 2539908 de fecha 11-05-00, a nombre de la ciudadana antes mencionada. Ahora bien este Tribunal, evidencia que la experticia realizada al vehículo aquí solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 31-05-04, que corre inserto del folio 15 al 16 de este asunto quedo expreso en sus conclusiones que la chapa identificativa, que el serial de carrocería se encuentran suplantados y que el serial del motor ubicado en la parte frontal del bloque es falso y que el vehículo no se encuentra solicitado; teniendo a la vista esta juzgadora original del documento notariado de la venta del vehículo mencionado, donde la ciudadana Carmen Yuraima de Villanueva le vende a Raúl Díaz, y original de documento donde dicho ciudadano le vende a la ciudadana solicitante el vehículo. Por todos los razonamientos expuestos y por lo antes observado, y por los dichos en la jurisprudencia presentada por el representante legal del solicitante, se observa: Que la ciudadana Ramona Pantoja en prima facie se presume propietaria del vehículo que solicita por los documentos antes indicados. Ahora bien observa de igual manera que dicha jurisprudencia establece que dentro de los bienes mueble sujetos a régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de los artículos 11 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, 9 y 78 ejusdem, estableciendo el legislador que se puede considerar propietario de un vehículo a quien figure frente a las autoridades en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente titular de ese derecho real, siendo el Titulo un instrumento público que indica la posesión de buena fe del ciudadano al cual esta asignado y por cuanto el titulo presentado por la ciudadana solicitante se encuentra a nombre de la ciudadana Carmen Yuraima Morales de Villanueva, persona que dio en venta presuntamente al ciudadano Raúl Antonio Díaz no se encuentra avalado por el Notario Público que autentico la presunta venta del vehículo tantas veces mencionados ya que dicha nota no consta ajustada al mencionado documento, conociéndose que al momento de comprar un vehículo es indispensable hacer el correspondiente traspaso al Titulo de Propiedad que origina dicho acto y que aún si no ha sido pasado por ante las oficinas de Transporte y Transito Terrestre, sería la única prueba cierta, del traspaso realizado, siendo que la ciudadana Ramona Pantoja , dice haber comprado dicho vehículo hace tres años, tiempo suficiente para hacer el correspondiente traspaso ante el organismo indicado (SETRA) para demostrar la propiedad del vehículo que hoy solicita, es por lo que esta juzgadora administrando justicia considera procedente declarar sin lugar lo solicitado. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 11 y 78 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre hoy día artículos 48 y 49 numeral 1.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por el apoderado judicial de la ciudadana Ramona Astromelia Pantoja, Dr. Carlos Méndez Mota, por cuánto la presente investigación penal se encuentra en estado de fase preparatoria, siendo procedente en dicha fase la solicitud de un plazo prudencial.
TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio público, una vez transcurrido el lapso para interponer los recurso correspondientes, a objeto que culmine la investigación, una vez terminada proceda a dar el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino se leyó y firman conformes.
LA JUEZ,

DRA. LEONOR PEREZ DE GOMEZ.-