REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2.004
194º y 145º


AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 2C-5752-04

JUEZ: DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ

PROCEDENCIA: FISCALÍA NOVENA DEL M.P. DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO

DEFENSOR PRIVADO DR. JUAN PERNÍA CAMPOS


VICTIMA: JOSÉ VICENTE PEÑA

SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

DELITO LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS

IMPUTADO(S): ELIO JESÚS DAVID PEÑA PÉREZ


En el día de hoy nueve (09) de Septiembre de 2004, siendo las 3:00 p.m., se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de Celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncio dicho Acto con las formalidades de Ley, presente la Ciudadana Juez Segundo de Control DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, el Secretario verifico la presencia de las partes, informando que comparecieron a la audiencia el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, el defensor privado DR. JUAN PERNÍA CAMPOS, el imputado de autos ELIO JESÚS DAVID PEÑA PÉREZ, y la víctima JOSÉ VICENTE PEÑA. Acto seguido la Ciudadana Juez informa a las partes sobre la naturaleza de la presente audiencia y que en ella no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga oralmente los términos de su acusación, Ciudadano DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, quien seguidamente expone: “Estando en la oportunidad legal para celebrarse esta audiencia preliminar esta vindicta pública apertura en principio investigación por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y hurto de vehículo, se culminó la fase preparatoria, y en virtud de que en la oportunidad en que se presentó al imputado se le decretó la privación de libertad, y agotado el lapso completo de esa fase estando la persona privada de su libertad, los treinta días para emitir el acto conclusivo. Ha habido una serie de situaciones que procesalmente conllevaron a que esta audiencia se suspendiera y una vez solventada esta situación se fijó para esta oportunidad esta audiencia preliminar. La Historia es que en fecha 28 de mayo del presente año en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía, recibieron información vía radio que había ocurrido un hurto de un vehículo con un Emblema de la Cruz Roja, se realizaron los rastreos y por la vía perimetral de la Ciudad específicamente en el sector El Picacho con dirección hacia el Puente María Nieves, avistaron un vehículo con las características similares, procedieron a la detención del vehículo el cual estaba siendo tripulado por un ciudadano a quien le hicieron la requisa y se le incautó un manojo de llaves utilizados para encendido de vehículos el cual quedó identificado como ELIO JESÚS DAVID PEÑA PÉREZ. De la investigación se determinó los elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado es responsable del ilícito penal investigado, es por lo que este representante Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el acervo probatorio señalado al escrito de acusación inserto a las actas del expediente, es por lo que esta Fiscalía Novena del Ministerio Público interpone formal ACUSACIÓN en contra del imputado ELIO JESÚS DAVID PEÑA PÉREZ, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 2 numeral 7º ejusdem, por lo que solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano así como la apertura del juicio oral y público correspondiente, es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de rendir declaración en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que en el presente caso admite los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos para la imposición de la pena, manifestando el imputado ELIO JESÚS DAVID PEÑA PÉREZ, querer declarar, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Nosotros estamos ofreciendo un acuerdo reparatorio con el señor JOSÉ VICENTE PEÑA, quien esta de acuerdo, así mismo admito los hechos que me imputa el fiscal para poder realizar el acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor DR. JUAN PERNÍA CAMPOS, quien expone: “En fecha 08-06-04, hubo una entrevista tanto mi representado como la víctima y los mismos llegaron a un acuerdo de pagarle la cantidad de setecientos mil bolívares por los daños ocasionados al vehículo objeto de la presente causa, nosotros ratificamos eso, por otra parte en relación al vehículo que se encuentra a la orden de este Tribunal donde la vindicta pública lo puso a la orden, solicito muy respetuosamente se le haga entrega del vehículo en cuestión a la víctima ya que el mismo trabaja en dicha institución y el vehículo en mención tiene veinte años prestando servicio en la misma, ya que el propietario del vehículo es JOSÉ VICENTE PEÑA, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima Ciudadano JOSÉ VICENTE PEÑA, quien expone: “El acuerdo reparatorio ya lo cumplimos ya el me dio el dinero que es setecientos mil bolívares, y solamente quiero que los gastos del estacionamiento los pague, ya que es el único medio de transporte que tiene la institución para hacer sus diligencias, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal a los fines de la opinión Fiscal quien expone: “En virtud de que se propuso un acuerdo reparatorio ya propuesto y que por circunstancias ajenas no se había materializado y que en este momento se está materializando, la vindicta pública está clara que este es un acto de autocomposición procesal en la cual en la voluntad de las partes no se puede meter nadie, en lo que puede objetar la Fiscalía es cuando vaya en contravención a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que ya está identificado quien es la víctima que es el ciudadano JOSÉ VICENTE PEÑA, ahora bien, por esas razones en principio el estado a quien represento en este acto no observa ninguna situación que pueda generar una oposición para el presente acto, dada así las cosas ratifico lo de la entrega del vehículo que se coloca a la orden del Tribunal y que el mismo sea revisado minuciosamente por el Tribunal en virtud de que cursa experticia realizada al mismo en las actas del expediente es todo”. Seguidamente el Tribunal oída como ha sido los planteamientos en esta audiencia, y vista la acusación Fiscal interpuesta en esta audiencia, considera este despacho una vez revisada la acusación fiscal la misma cumple con los requerimientos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del imputado ELIO JESÚS DAVID PEÑA PÉREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto el presente acuerdo reparatorio propuesto entre el imputado de autos y la víctima, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado ELIO DAVID PEÑA PÉREZ, aunado al hecho que el Tribunal considera que ciertamente el delito por el cual está siendo acusado el imputado admite la figura del acuerdo reparatorio como formula alternativa a la prosecución del proceso, por el delito sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, se ADMITE EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO, propuesto de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la víctima JOSÉ VICENTE PEÑA, ha manifestado libremente que ya se le cumplió con la cantidad de dinero que le fue ofrecida, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Ciudadano ELIO DAVID PEÑA PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: En cuanto al vehículo solicitado por cuanto no hubo oposición fiscal y por cuanto en la presente causa con el acuerdo reparatorio que se homologó se extinguió la acción penal dándole libertad plena al Ciudadano ELIO DAVID PEÑA PÉREZ, y por cuanto se evidencia que la víctima JOSÉ VICENTE PEÑA, es el propietario del vehículo objeto de la presente investigación ya que ha demostrado con documentos fehacientes de compra- venta su titularidad y los originales fueron confrontados con las copias insertas al expediente, quedando verificado la originalidad del documento el cual es devuelto en este acto, corroborándose de igual manera en la experticia realizada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de San Fernando de Apure, que presenta los seriales originales en su carrocería en el motor que no aparece solicitado por ningún cuerpo policial considera procedente en derecho esta juzgadora hacer entrega en plena propiedad vehículo en cuestión a su legitimo propietario ciudadano ELIO DAVID PEÑA PÉREZ, conforme a lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Jefe del Estacionamiento El Múltiple a los efectos de que le haga entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ VICENTE PEÑA. Se acuerda entregar copia certificada de la presente acta al ciudadano JOSÉ VICENTE PEÑA. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso de apelación. Líbrese Oficio al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de que cierre el control de presentaciones que se lleva al Ciudadano ELIO DAVID PEÑA PÉREZ. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ