REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 13 de SEPTIEMBRE de 2004.-



Causa N° 2E-62-01
Penado PEDRO PABLO BARCENAS ACEVEDO
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA


La presente causa se recibe en este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de Enero de 2.002, en la cual se procesó y sentenció al ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS ACEVEDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.863, nacido en fecha 12-09-73, de 31 años de edad, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, Soltero, Electricista, hijo de Pedro Pablo Bárcenas y de Beatriz Isbelia Acevedo de Bárcenas, reside en Calle Bolívar, Nº 66, Municipio Achaguas Estado Apure; condenado por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 417 del Código Penal, a pagar pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en el lugar que determinen las autoridades penitenciarias.

II

De la revisión de la causa se observa que el Ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS ACEVEDO, fue condenado a cumplir pena DE PRESIDIO por tiempo de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CESAR MIGUEL GALIPOLLI PALACIOS.

La sentencia queda firme a partir del día Veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (22-06-1999); al realizar el cómputo del tiempo transcurrido, se evidencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 Ordinal Primero del Código Penal, que ha operado la Extinción de la Acción Penal por prescripción, en virtud del transcurso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, desde el momento en que quedó firme el fallo condenatorio hasta la fecha actual, tiempo que excede al requerido para la prescripción judicial de la pena; es decir, tiempo superior a CINCO (05) AÑOS, que de conformidad con lo pautado en el Artículo 112 del Código Penal, se estima para que opere la prescripción judicial de la pena.

De lo expuesto se infiere que lo procedente es la extinción de la causa por prescripción de la misma, y así se declara.

III

En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo pautado en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa N° 2E-62-01, en donde procesó, sentenció y condenó al Ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS ACEVEDO. En consecuencia, notifíquese a las partes, déjese transcurrir el lapso de Ley, y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente a la División de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA.

ABG. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se libró Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, al Imputado y a la Defensa.
LA SECRETARIA.
ABG. TAIBETH CASTELLANO

CAUSA Nº 2E-62-01
WMAT/TC/EDITH