REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de septiembre del 2004.
194° y 145°


Revisada como ha sido la causa signada con el N° 2U-200-04 según nomenclatura llevada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOSÉ DE JESÚS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de este Ciudad, y residenciado vía Caramacate frente a los Silos Primera calle, titular de la cédula de identidad personal N°: 11.757.625, por la presunta comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio a los ciudadanos: Juan Carlos Hernández y Carlos Luis Hernández; quien aquí se pronuncia, vista la ausencia del acusado a los actos pautados en el proceso, observa:

PRIMERO: Que en fecha 09-04-04, en oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia de presentación del imputado, la Juez Segundo de Control calificó como en flagrancia la aprehensión policial del ciudadano José de Jesús Castillo y decretó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la estatuida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual comportó la obligación por parte del imputado de realizar presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de (20) días.

SEGUNDO: Que fijada como fue y ha sido la oportunidad para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública para dilucidar responsabilidad penal del imputado, éste, no obstante los múltiples llamados que se le han realizado, no ha sido localizado a fin de imponerle de la oportunidad de tal acto.

TERCERO: Que en virtud de la singular situación traida a colación en el particular anterior, surge la imposibilidad para quien aquí se pronuncia de ordenar la captura del mismo, toda vez que José de Jesús Castillo no aparece como contumaz al llamado del Tribunal.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto, si aparece evidente al legajo contentivo de la causa que el imputado conocido ha incumplido con la obligación de impuesta a cambio del disfrute de la medida cautelar que le fue acordada en fecha 09-01-04; toda vez que, luego de ser requerido a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se recibió y se agrego al folio 177 y 178 del expediente, copia de la ficha de presentaciones del imputado en cuestión por ante tal área, de la cual se evidencia que el mismo solo concurrió a presentarse los días 09-01-04 y 06-02-04, es decir, dos (02) veces, incumpliendo en lo sucesivo con la obligación adquirida sin causa justificada debidamente ante el Tribunal.

QUINTO: Que el legislador procesal provee al artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que la medida cautelar acordada a un imputado “será” revocada de oficio o a solicitud del Ministerio Público en caso de : “… 3° cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.”

SEXTO: Que los Jueces de la República, según mandato expreso del legislador, deberán velar por la incolumidad de la Constitución, el respeto a la Ley y el debido proceso en cuya tarea habrán de controlar el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales y procesales; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Constitución Nacional y 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Que las ausencias del imputado han hecho imposible la celebración del juicio Oral y Público en la presente causa.
OCTAVO: Con la situación planteada hace presumir gravemente la decidida intención del ciudadano: José de Jesús Castillo, de evadirse del proceso, de abstraerse del Juicio y de la acción de la Ley haciendo nulos los esfuerzos de este Tribunal en procura de cumplir con la tarea que le fue encomendada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
UNICO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 09-01-04, de conformidad con las previsiones del artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal decretara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a favor del ciudadano José de Jesús Castillo, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de este Ciudad, y residenciado vía Caramacate frente a los Hilos Primera calle, portador de la cédula de identidad personal N°: 11.757.625; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese orden de aprehensión a nombre del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°: 11.757.625.
Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2.


Dr. David Oswaldo Bocaney.
La Secretaria.


Abg. Atamayca Quevedo
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
La Secretaria.


Abg. Atamayca Quevedo





CAUSA N° 2U-200-04.-
DOB/AQ/fc.-