REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2003.
194° y 145°

Causa.: 2U-217-03

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS
ACUSADO: LAYA DANIEL ANTONIO
VICTIMA: LEIDY ZULAINE MEJIAS AGUIN.
DEFENSORA: DRA. LUISA MARIA PANTOJA
SECRETARIA: ABG. ATAMAICA QUEVEDO MARIN
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE)

Realizada como fue la audiencia oral y publica en la causa signada 2U-217-04 según la nomenclatura llevada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO LAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 4.139.230, residenciado en la calle Municipal, diagonal a la Iglesia los Efesios, casa de bloque sin frisar, familia Rodríguez, natural de Achaguas, hijo de Ramón Calderón (F) luisa laya, otra dirección, calle sucre N° 36, (casa de la hermana Yenni Nurisnaldi) San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado Frustración, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem , como perpetrado en perjuicio de la ciudadana LEIDY ZULAINE MEJIAS AGUIN, titular de la cedula de identidad personal N° 10.616.138; llegada la oportunidad de emitir dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:

La fase preparatoria en la presente causa se inicio en fecha 12-08-04 cuando se practico la aprehensión policial del ciudadano: DANIEL ANTONIO LAYA ya identificado, toda vez que fue sorprendido por un funcionario policial adscrito a la 43° Brigada de Caballería Motorizada del Ejercito con sede en el Municipio Biruaca del Estado Apure, para el momento en que se disponía a abandonar la sede física del Instituto Nacional de Cooperación Ejecutiva (INCE) Apure luego de apoderarse de un bolso (cartera) propiedad de la ciudadana LEIDY ZULAINE MEJIAS AGUIN, del lugar donde había sido dejado por la misma.

En consecuencia de lo expuesto y en respeto a lo previsto por el legislador a los artículos 284 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, el detenido fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el cual, en ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia de presentación de Imputado, le decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad y calificó como declarado en flagrancia el hecho presunto cometido por el cometido por el consabido imputado. Cumplidas las pautas procesales y abreviado como fue el procedimiento por mandato de la Juez de Control, arribó la causa a este Tribunal de Juicio quien previo a su decisión, observa:

Primero: Que en casos en que la acción desplegada por el autor presunto del delito sea declarada como detectada en flagrancia y se opte, tal como ocurrió en el caso de marras, al procedimiento abreviado obviando la fase investigativa del proceso, la acusación fiscal habrá de ser materializada en el acto de audiencia oral y publica a tener lugar ante el Tribunal de juicio Correspondiente.

Segundo: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior se infiere, y así lo ordenó el legislador procesal del 14 de noviembre de 2001, que la admisión de los hechos como fórmula alternativa a la prosecución del proceso debe en tales casos formularse o plantearse excepcionalmente en oportunidad de celebrarse el Juicio oral y publico, toda vez que en tal ocasión en que el titular de la acción penal formula acusación al imputado in fraganti y por consiguiente es en tal ocasión cuando este ultimo tiene la certeza del tipo penal endilgado y puede discernir si adopta la formula referida o no.

Tercero: Que del espíritu de la norma contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende que la aceptación del hecho imputado debe hacerse en forma pura y simple; es decir, admitiendo lo endilgado por el ministerio Fiscal si más condiciones que las previstas en la ley para ello.

Cuarto: Que igualmente el reconocimiento de la culpa debe manifestarse sin ningún tipo de coacción o apremio, es decir que tal aceptación no debe bajo ningún respecto ser producto de un actuar constreñido para ello, que haga presumir lesión de la libre voluntad del acusado la cual debe prevalecer en todo momento. Así las cosas, la admisión del hecho constitutivo de acusación penal debe provenir del fuero interno de quien acepta lo imputado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Quinto: Que de la situación planteada, entendida la solicitud del imputado y de su defensora respecto de la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito conocido con las rebajas de ley, emerge ipso iure la necesidad legal y procesal de emitir fallo condenatorio en contra del ciudadano: DANIEL ANTONIO LAYA, todo ello en obsequio del imperativo legal contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA

Refiere el legislador al encabezamiento del articulo 453 del Código Penal, que la pena a imponer por la comisión del delito de Hurto Simple, es la que fluctúa entre los seis (06) meses y tres (03) años de prisión, cuyo termino medio, tenido como sanción normalmente aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal, es la resultante de la suma de ambos extremos referidos dividida entre dos, es decir: Un (01) año y nueve (09) meses. Así mismo, frustrado como fue el delito de hurto, debe rebajarse la pena citada en una tercera parte según lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, es decir en siete meses, resultando como sanción privativa de libertad la de un año (01) y dos (02) meses, de prisión. Finalmente, conocido como es que en la comisión del delito perpetrado no medio violencia contra las personas ni recayó sobre bienes del patrimonio publico, amen de que, según se evidencio en audiencia, el bien hurtado se recupero en su totalidad de lo cual se infiere que el daño a la victima y a la sociedad fue poco; se estima prudente, procedente y ajustado a derecho, rebajar la pena a aplicar en un tercio (1/3), situándose la misma definitivamente en: nueve (09) meses y diez días de prisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO; Culpable al Ciudadano DANIEL ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal4.139.230, residenciado en la calle Municipal s/n de la ciudad de San Fernando de Apure diagonal a la Iglesia Evangélica Dos Efesios, natural de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure , hijo de Ramón Calderón (F) y Luisa Laya(F) por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 453 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEIDY ZULAINE MEJIAS AGUIN, titular de la cedula de Identidad N° 10.616.138. En consecuencia se le condena a cumplir de pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; firme como quede el presente fallo.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que en fecha 13-08-04 de conformidad a las previsiones de los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, decretara el tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO LAYA.

Se da por Notificadas a las partes de la decisión del Tribunal; reservándose el mismo el lapso de ley para plasmar y publicar el texto integro del dictamen .Remítase la causa hasta el tribunal de Ejecución correspondiente operada la firmeza del fallo. Ofíciese. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
El Juez Segundo de Juicio



Dr. David Oswaldo Bocaney



La Secretaria,


Abg. Atamayca Quevedo Marín.

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión
La Secretaria,


Abg. Atamayca Quevedo Marín.



Causa: 2U-217-04