REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 03 de septiembre del 2004.
194° y 145°
Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. José Ángel Hurtado, en su carácter de defensor del imputado Félix Ramón Álvarez, titular de la cédula de identidad N°: 15.144.394, en la cual pidió al Tribunal se prolongue la periodicidad de las presentaciones regulares que en fecha 28-04-03, en oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de las medidas de coerción personal procedentes para el imputado impusiera el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: que efectivamente en fecha 28-04-03, celebrada como fue la audiencia de presentación del ciudadano Álvarez Félix Ramón, ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano defensor privado para la fecha Dr. Juan Pernia Campos invocó a favor del acusado citado la concesión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 258 ejusdem.
SEGUNDO: Que efectivamente en fecha 28-04-03, el Tribunal Segundo de Control mediante Fiaza Personal acordó a favor del acusado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas al artículo 256 ordinales 3°, y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que desde el día 28-04-03, hasta hoy (03-09-03) han transcurrido 01 año 04 meses y 06 días desde la imposición de tales medidas.
CUARTO: Que en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevee que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Igualmente podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio , pasados tres meses desde su otorgamiento.
QUINTO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se evidencia que el ciudadano Félix Ramón Álvarez Jiménez, ha cumplido hasta ahora con las obligaciones que comparte el disfrute de la medida cautelar que le fuese impuesta; tal aseveración se hace patente a los folios (499 y 500) del expediente, de los cuales se advierte el cumplimiento cabal del régimen de presentaciones impuestas por el concepto conocido.
SEXTO: Que la solicitud formulada por la defensa del imputado aparece todas luces prudente, procedente y ajustada a las previsiones del legislador al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prolongación de la periodicidad de las presentaciones impuestas al acusado, torna tal medida como menos gravosa para el mismo.
SEPTIMO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pró de una justa y recta Administración de Justicia será prolongar la periodicidad de las presentaciones que en su oportunidad le fueran otorgadas al ciudadano imputado de ocho (08) días en principio, a intervalos de quince (15) días, manteniendo las estatuida al ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con al 258 ejusdem; toda vez que con ellas se estima puede garantizarse la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo; así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: con lugar la solicitud hecha por la defensa del ciudadano: Félix Ramón Álvarez Jiménez, titular de la cédula de identidad N°: 15.144.394, en consecuencia se sustituye la obligación de realizar presentaciones cada ocho (08) días y se impone al citado imputado de la obligación de presentarse por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con intervalos se quince (15) días. Ofíciese al cuerpo de alguacilazgo a los fines de ley. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2.
Dr. David Oswaldo Bocaney.
La Secretaria.
Abg. Atamayca Quevedo
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. Atamayca Quevedo
CAUSA N° 2M-212-04.-
DOB/AQ/fc.-