REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 06 de septiembre de 2004.
194° y 145°
PONENTE: MARGARITA F. CASTILLO
CAUSA N°
1Acc 54-04
IMPUTADO:
(IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO DE CONOCIMIENTO
CONFLICTO DE NO CONOCER
Visto el ingreso de las anteriores actuaciones, previo cumplimiento de todos los trámites procesales, siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
La incidencia se plantea con motivo de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 30/08/04, en la audiencia de presentación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y vista la solicitud del Ministerio Público y de la defensa pública penal, quienes manifestaron que el mencionado ciudadano era menor de edad, de (16) años; quien obtuvo su cédula de identidad sin soporte alguno debido al proceso de votación reciente, a través del comisario indígena, por lo que el Tribunal en referencia procedió a declinar la competencia por razón de la materia al Tribunal Único de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, librando oficio N° 1.455 de fecha 30/08/04 al Tribunal de Control de la Sala de Adolescente.
El Tribunal Único de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, luego de recibido el expediente acordó fijar audiencia de presentación para el día 30/08/04, en la cual se alego nuevamente la minoridad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando oficiar a la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y Extranjería) solicitando información sobre la copia alfabética perteneciente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de identidad N° 23.244.407, el cual fue contestado mediante oficio N° 269- de fecha 02-09-04 informando el Director Regional de la oficina mencionada, que fue cedulado en una unidad móvil instantánea, no apareciendo registrado en los archivos respectivos.
En fecha 02/09/04 por auto separado el Tribunal Único de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se declara incompetente por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar remitir a esta Corte copia certificada de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se transcribe a continuación:
Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su competencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado Nuestro)
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia para conocer de la incidencia aquí planteada le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir en el presente caso un Tribunal Superior común de los tribunales en conflicto, siendo esta corte superior únicamente de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como lo establecen los artículos 665 y 666 parte in fine de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, careciendo de competencia en el sistema penal ordinario
Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se declara incompetente por la materia para resolver el conflicto de competencia entre los dos juzgados anteriormente mencionados, considerando competente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; todo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para resolver el conflicto de competencia entre los dos juzgados anteriormente mencionados, considerando competente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; todo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los seis (06) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE.
MARIELA CASADO ACERO MARGARITA F. CASTILLO
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )
NANCY YÁNEZ.
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Acc 54-04.
MFC/jg