REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de abril del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 12698-TI-0197-05
DEMANDANTE: AMERICA ESMIRNA UNDA RODRÍGUEZ
APODERADOS: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: BELBIS CAROLINA FARFÁN GÓMEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, AMERICA ESMIRNA UNDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.870.044, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio BELBIS CAROLINA FARFÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.013, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.281, presentada en fecha 23 de mayo del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como secretaria contratada, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de noviembre del año 1991.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de más de 9 años.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad viejo régimen,
Antigüedad, viejo régimen............................................................. Bs. 99.999,00
Intereses...............................................................…..................... Bs. 47.248,57
Antigüedad nuevo régimen,
Antigüedad, nuevo régimen………………………...……………….. Bs. 1.320.000,00
Intereses……………………………………………………………….. Bs. 556.698,00
Vacaciones:
Año 92: 15 días
Año 93: 17 días
Año 94: 19 días
Año 95: 21 días
Año 96: 23 días
Año 97: 25 días
Año 98: 27 días
Año 99: 29 días
Año 00: 31 días
Año 01: 33 días
195 días x 5.280,00…………………………………………… Bs. 1.267.200,00
Bono vacacional:
Año 92: 30 días
Año 93: 35 días
Año 94: 40 días
Año 95: 45 días
Año 96: 50 días
Año 97: 55 días
Año 98: 60 días
Año 99: 65 días
Año 00: 70 días
Año 01: 75 días
465 días x 5.280,00………………………………………….. Bs. 2.455.200,00
Aguinaldo, año 2001: 90 días x 5.280,00………………………….. Bs. 475.200,00
Cesta Ticket del 01-01-99 al 16-08-01
U.T. era de 7.600,00 x 0,25 = 1.900,00
x 21 días x mes x 4 meses…………………………………………... Bs. 159.600,00
Del 01-05-99 al 16-08-01
U.T. 9.600,00 x 0,25 = 2.400,00
X 21 días x mes x 27,5 meses………………………………………. Bs. 1.386.000,00
Bono único……………………………………………………………… Bs. 800.000,00
Diferencia de sueldo, 7 días de los meses que contiene 31 días
Año 92: 7 días
Año 93: 7 días
Año 94: 7 días
Año 95: 7 días
Año 96: 7 días
Año 97: 7 días
Año 98: 7 días
Año 99: 7 días
Año 00: 7 días
Año 01: 4 días
67 días x 5.280,00………………………………………….… Bs. 353.760,00
Diferencia de sueldo año 97, salario mínimo era a partir del
01-07-97 de Bs. 75.000,00 y ganaba Bs. 20.000,00
me adeuda la cantidad de 55.000,00 x 6 meses………………..… Bs. 330.000,00
Año 98, salario mínimo era de Bs. 100.000,00 y
Ganaba Bs. 20.000,00 me adeuda Bs. 80.000,00 x 12 meses…. Bs. 960.000,00
Año 99, salario mínimo era de Bs. 120.000,00 y
Ganaba Bs. 100.000,00 me adeuda Bs. 20.000,00 x 12 meses… Bs. 240.000,00
Año 00, salario mínimo era de Bs. 144.000,00 y
Ganaba Bs. 120.000,00 me adeuda………………………………… Bs. 288.000,00
Año 01, del 01-01 al 30-04, salario mínimo era de Bs. 144.000,00
Y ganaba 120.000,00 me adeuda Bs. 24.000,00 x 4 meses……. Bs. 96.000,00
Año 01, del 01-05 hasta la fecha del salario mínimo
es Bs. 158.400,00 me adeuda Bs. 38.400,00 x 3,5 meses……… Bs. 134.400,00
Uniforme cláusula 39 del contrato colectivo……………………….. Bs. 80.000,00
Por despido, artículo 104 LOT (preaviso) 60 días, artículo
125 LOT (preaviso sustitutivo) 60 días artículo 125 LOT 150
días para un total de 270 días x 6.437,20………………………….. Bs. 1.738.044,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… Bs. 12.787.349,57
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 66 al 69)
Negó, rechazó y contradijo:
• Que al demandante se le adeude la cantidad de Doce Millones Setecientos Ochenta Y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 12.787.349,57), por haber laborado un lapso de nueve (09) años.
• Que al demandante se le adeude la cantidad de Seis Millones Ciento Veintisiete Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 6.127.416,47), por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses acumulados.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Original marcado con la letra “A” cursante al folio nueve (09), escrito de fecha 23 de octubre de 2001, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante América Esmirna Unda Rodríguez, donde solicita el pago de prestaciones sociales. Quien sentencia le da valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
• Copia fotostática simple marcado con la letra “B” cursante al folio diez (10), constancia de trabajo de fecha 10 de septiembre de 2001, emanada del médico jefe de ambulatorio El Recreo INSALUD – Apure, a la demandante América Unda. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria se le otorga valor probatorio para demostrar la fecha de ingreso, la fecha de terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio.
• Marcada con la letra “C” cursante al folio once (11), vaucher de pago del mes de noviembre del 1991, donde se evidencia el pago recibido por la demandada en la fecha indicada en el mismo.
• Copia fotostática simple cursante al folio trece (13), nómina de pago de fecha 3 de diciembre de 1992, donde aparece el pago de la ciudadana América Unda.
• Copia fotostática simple de recibo de pago cursante al folio catorce (14) de fecha 29 de diciembre de 2003, para la ciudadana Unda América, donde se demuestra el pago recibido por la demandada.
• Copias fotostáticas simples de vauchers de pago, cursante a los folios (15 al 24), emanadas de la Gobernación del Estado Apure. Quien sentencia le otorga valor probatorio para demostrar la relación laboral y el pago recibido por la accionante.
• Copia fotostática simple cursante a los folios (25 al 51) de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000 – 2001. Por tratarse de un documento público quien sentencia le otorga valor probatorio en el contenido del mismo.
• Copia fotostática simple marcada con la letra “E” cursante a los folios (52 y 54) de escrito con fecha 3 de agosto de 2001, dirigido a la ciudadana Unda América, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure donde se le informa la terminación de la relación de trabajo, el cual se le da pleno valor probatorio.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• No consignó escrito de prueba.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Quien sentencia le da pleno valor probatorio para demostrar el pago de anticipo de prestaciones sociales recibido por la accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes, en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el día 15 de noviembre de 1991 y culminó el día 15 de octubre de 2001.
Por su parte, la accionada en su contestación, acepta la relación laboral y su duración y solo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las prestaciones sociales que reclama, por cuanto la misma le fueron canceladas según la orden de pago N° 007459 de fecha 9 de octubre del 2000 y con la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales que consigna en este expediente, sin embargo, del análisis exhaustivo de las actas procesales se determina que si bien es cierto hubo tal cancelación, no es menos cierto que existe una diferencia entre el pago recibido por la demandante según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcado con la letra “A” y lo que legalmente le corresponde a la trabajadora como prestaciones sociales.
En efecto, en el libelo la accionante alega haber prestado sus servicios en calidad de secretaria desde el día 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de octubre del año 2001 y reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.
En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 15 de agosto de 2001, y la misma no probó el pago de diferencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales se le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las diferencias de prestaciones sociales adeudada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y con la IV Convención Colectiva de Trabajo SUEP – Apure, haciendo las siguientes consideraciones:
Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 15 de noviembre de 1991, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 , de la misma Ley.
En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 9 años y 9 meses, y los años subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem. Es de observar, que el actor no señala en su escrito libelar el salario devengado en cada uno de los años que estuvo trabajando para la Gobernación del Estado Apure, a excepción del último salario devengado; razón por la cual quien decide, toma como referencia para calcular la prestación de antigüedad del demandante los salarios mínimos vigentes para la época según Decreto Presidencial; tomándose el último salario como indicador a quien decide, para calcular los derechos dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo; como son en este caso, las vacaciones y el bono vacacional.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
Antiguo régimen: 5 años, 7 meses y 4 días
Indemnización de la antigüedad, artículo 666 LOT,
180 días x Bs. 500,00………………………………………………… Bs. 90.000,00
Bono de transferencia, artículo 666 literal “b” ejusdem
150 días x Bs. 500,00………………………………………………… Bs. 75.000,00
Total, antiguo régimen……………………………………………… Bs. 165.000,00
Nuevo régimen: 4 años, 1 mes y 27 días
Prestación de antigüedad, artículo 108 ejusdem:
Del 19-06-97 al 30-04-98: 50 días x Bs. 2.500,00………………… Bs. 125.000,00
Del 01-05-98 al 30-04-99: 62 días x Bs. 3.333,33………………… Bs. 206.666,46
Del 01-05-99 al 30-04-00: 64 días x Bs. 4.000,00………………… Bs. 256.000,00
Del 01-05-00 al 30-04-01: 66 días x Bs. 4.800,00………………… Bs. 316.800,00
Del 01-05-01 al 16-08-01: 17,5 días x Bs. 5.280,00………………. Bs. 92.400,00
Prestación de antigüedad, nuevo régimen, Total……………… Bs. 996.866,46
Vacaciones del 15-11-91 al 16-08-01
231,75 días x Bs. 5.280,00…………………………………………... Bs. 1.223.640,00
Bono vacacional del 15-11-91 al 16-08-01
510 días x Bs. 5.280,00………………………………………………. Bs. 2.692.800,00
Total vacaciones y bono vacacional……………………………... Bs. 3.916.000,00
Prestación de antigüedad, artículo 108 parágrafo primero
(literal “c”) 20 días x Bs. 5.280,00…………………………………… Bs. 105.600,00
Bonificación de fin de año, cláusula Nº 49,
Año 2001: 90 días x Bs. 5.280,00…………………………………… Bs. 475.200,00
Cesta tikect:
Del 01-01-00 al 30-04-00 UT = 9.600,00 x 30% = 2.880,00
4 años x 21 días = 84 x 2.280,00................................................... Bs. 241.920,00
Del 01-05-00 al 30-04-01 UT = 11.600,00 x 30% = 3.480,00
12 años x 21 días = 252 x 3.480,00................................................ Bs. 876.920,00
Del 01-05-01 al 16-08-01 UT = 13.200,00 x 30% = 3.960,00
3,5 años x 21 días = 73,5 x 3.960,00.............................................. Bs. 291.060,00
Total cesta tikect............................................................................. Bs. 1.409.900,00
Cláusula N° 48, diferencia de sueldo: 7 días x 9 años =
63 días + 4 días del año 2001 = 67 días x 5.280,00...................... Bs. 353.760,00
Diferencia de sueldos:
Año 97: 6 meses x Bs. 55.000,00................................................ Bs. 330.000,00
Año 98: 12 meses x Bs. 80.000,00................................................ Bs. 960.000,00
Año 99: 12 meses x Bs. 20.000,00................................................ Bs. 240.000,00
Año 00: 12 meses x Bs. 24.000,00................................................ Bs. 288.000,00
Año 01: 4 meses x Bs. 24.000,00.................................................. Bs. 96.000,00
Año 02:3,5 meses x Bs. 38.400,00.................................................. Bs. 134.400,00
Total diferencia de sueldos............................................................. Bs. 2.048.400,00
Indemnización por despido injustificado, numeral 2
30 x 4 = 120 días x 5.280,00.......................................................... Bs. 633.600,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “a”
60 días x 5.280,00.......................................................................... Bs. 316.800,00
Sub-total prestaciones sociales.................................................. Bs. 10.421.566,46
Menos anticipo................................................................................ Bs. 6.127.416,47
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES........................................... Bs. 4.294.149,99
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana AMERICA ESMIRNA UNDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.870.044, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen) CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), prestación de antigüedad (nuevo régimen) NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 996.866,46), vacaciones y bono vacacional TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.916.440,00), prestación de antigüedad (artículo 108, parágrafo primero, literal “c”) CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.600,00), bonificación de fin de año CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 475.200,00), cesta ticket UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.409.900,00), cláusula N° 48, diferencia de sueldo TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 353.760,00), diferencia de sueldos DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.048.400,00), indemnización por despido injustificado SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 633.600,00), indemnización sustitutiva de preaviso TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 316.800,00), sub-total prestaciones sociales DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.421.566,46), menos anticipo SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.127.416,47), para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CRUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.294.149,99), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
Exp. Nº 12698-TI-0197-05
CYMV/ri/rs
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