REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de abril de 2005

194º y 146º

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 13533-TI-0515-05, donde el ciudadano JESÚS RENEE ESPINOZA FIGUEREDO, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.358.297, domiciliado en esta Ciudad de San Fernando de Apure, representado por el abogado NESTOR J. GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.709 demanda al INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE DEL ESTADO APURE – INCARPEN, Organismo creado por Decreto Estadal publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, en fecha 3 de junio de 1999 por Cobro de Prestaciones Sociales.

Este Tribunal observa, que la demandante manifiesta en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el 04 de enero del año 1996, como adjunto al presidente de INCARPEN y devengaba un sueldo de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 545.539,50).

Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, desempeñaba el cargo de Adjunto al Presidente de INCARPEN, es decir un funcionario público estadal, el cual es considerado como de libre nombramiento y remoción, dentro de los que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública denomina como de confianza; ante esta situación es necesario puntualizar, que en materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y siguientes de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa, con respecto a lo cual, se considera que la obligatoriedad de los cargos de la carrera en la Constitución es relativa y no, general y absoluta, como eventualmente pretende hacerse ver, lo cual, aunado a la ausencia de disposiciones expresas atributivas de competencia ha generado confusión en el establecimiento de la misma.

Cabe indicar, que la administración pública se expresa en dos sentidos, uno orgánico y otro funcional, el primero alude al conjunto de poderes que la integran, mientras el segundo se verifica a través del conjunto de actividades condicionadas por el derecho y sujeta a responsabilidades, sentidos de vital importancia, pues constituyen el modo de expresión del Estado. En este orden, el concepto de funcionario público se encuentra indisolublemente vinculado al de poder público, de allí que las notas definidoras de aquel, están en el hecho del desempeño de una función pública al servicio de un ente público, es decir, el carácter sustantivo y el orgánico; constituyéndose dichos caracteres, en el motivo por el cual el Estado ha concentrado en una competencia especial todo lo relacionado a las acciones contra sí, vinculadas a la función pública.

Los elementos definidores del empleado público son los del ser el sujeto de la función pública, cualquiera que sea, en orden, calidad o situación. Si bien es cierto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el presente caso, establece en el artículo 19, que el funcionario puede ser de carrera o de libre nombramiento o de libre remoción, siendo la estabilidad la señal que marca la diferencia entre unos y otros, sin que ello implique que los de libre nombramiento y remoción constituyan una categoría inferior, o no puedan ser calificados como funcionarios públicos.

Ahora bien, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público ha orientado a la jurisprudencia al otorgamiento de la competencia a los tribunales especiales en materia contenciosa administrativa con fundamento a premisas de irrefutable actualidad, como lo son: 1) El dominio específico de la materia contencioso administrativa especial. 2) Por la inexistencia en muchos casos de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios. 3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 4) Por la obligatoriedad del conocimiento por parte del Juez Natural.

Con fundamento a éstas premisas, y como antes se ha esbozado, la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines, por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos y no son más que implicaciones de la descentralización del régimen funcionarial, por tanto, toda reclamación proveniente del empleo público de los funcionarios estadales y municipales se encuentra atribuida a los tribunales con competencia especial en materia contencioso administrativa.

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismos ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal observa, que en el presente caso existió una relación de empleo público, y el demandante, desempeñó un cargo que por su estatus se corresponde con los de libre nombramiento y remoción.

Como se desprende de autos, el Instituto de Crédito Artesanal para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure, es una institución de derecho público adscrito a la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia forma parte de la administración pública estadal y las relaciones de empleo público entre éste y los funcionarios que les prestan servicios, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el artículo 1 en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley.

Por tales consideraciones este Tribunal declina la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure.


La Juez,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


El Secretario,

Abog. Rodolfo Iturriza




Exp. 13533-TI-0515-05
CYMV/ri/rs