El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, SELENNE VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.759.688, asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.690.969, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 96.906, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.520.170, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 100.927, presentada en fecha 12 de marzo del 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 4) Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como secretaria del Ejecutivo Regional del Estado Apure, el 15 de septiembre del año 2000.
• Fue retirada voluntariamente del cargo el 15 de mayo del año 2002.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 8 años y 8 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba un sueldo de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00).
En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad, período del 15-09-00 al 30-04-01:
20 días x Bs. 4.800....................................................................... Bs.96.000,00
Antigüedad, período del 15-05-01 al 15-09-01:
25 días x Bs. 5.280....................................................................... Bs.132.000,00
Antigüedad, período del 15-09-01 al 15-05-02:
55 días x Bs. 5.280....................................................................... Bs.290.400,00
Antigüedad, período del 15-04-02 al 15-05-02:
07 días x Bs. 6.336....................................................................... Bs.44.352,00
Vacaciones: 2000-2001, 15 días x Bs. 6.336................................. Bs.95.040,00
Bono vacacional: 2000-2001, 7 días x Bs. 6.336............................ Bs.44.352,00
Vacaciones fraccionadas: 1,33 x 8 meses =
10,64 x Bs. 6.336........................................................................... Bs.67.415,00
Bono vacacional fraccionado: 0,67 x 8 meses =
5,36 x Bs. 6.336............................................................................ Bs.33.960,00
Bonificación de fin de año fraccionada: 7,50 x 4 meses =
30 x Bs. 6.336................................................................................. Bs.190.080,00
2 días "pico" de los meses enero y marzo 2002
meses con 31 días = 2 días x Bs. 6.336........................................... Bs.12.672,00
Diferencia de salario mínimo:
Bs. 144.000 menos Bs. 120.000..................................................... Bs. 24.000,00
Del 15-09-00 al 30-04-01: diferencia de 7 meses y 15 días
7 meses x Bs. 24.000...................................................................... Bs. 168.000,00
15 días x Bs. 800,00...................................................................... Bs.12.000,00
Del 01-05-02 al 15-05-02: diferencia de 15 días
Bs. 190.080 menos Bs. 120.000...................................................... Bs. 70.080,00
Bs. 2.336 x 15 días......................................................................... Bs.35.040,00
Cesta ticket:
Del 15-09-00 al 15-04-02: diferencia de 7 meses x 21
días laborados: U.T.= Bs. 11.600 x 0,30 = Bs. 3.960 x 21
díasx 7 meses................................................................................ Bs. 997.920,00
Del 15-04-02 al 15-05-02: diferencia de 1 mes x 21
días laborados: U.T.= Bs. 14.800 x 0,30 = Bs. 4.440 x 21
díasx 1 mes................................................................................ Bs. 93.250,00
Interés de fidecomiso...................................................................... Bs. 155.327,84
Interés de mora: del 15-05-02 al 30-05-03.................................... Bs.779.924,36
Indexación por ajuste de inflación: del 15-05-02 al 30-05-03......... Bs. 736.423,33
TOTAL GENERAL...................................................................... Bs. 3.984.157,53
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 24 al 35) Negó, rechazó y contradijo:
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
Por la forma como quedó trabada la litis, la controversia planteada es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo explanado en su escrito libelar, tiene la Gobernación del Estado Apure con la parte actora, en virtud del vínculo laboral que los unió.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se deriva lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• Forma de terminación de la Relación de Trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por los jueces del trabajo. Así se declara.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, efe".
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, por ello en el presente caso le corresponde al demandado probar que no debe los conceptos reclamados o en su defecto excepcionarse con el pago de los mismos.
De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde al demandado desvirtuar los alegatos expresados por la accionante, en su escrito libelar.
PRUEBAS DEL PROCESO DE LA PARTE ACTORA
Todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar, fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo tanto quien decide no le concede ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Macada con la letra "A" y cursante al folio 5, memorándum original de fecha 15 de septiembre de 2000, dirigido a la ciudadana Velázquez Selenne, donde se le notifica el inicio de sus servicios como secretaria en la Comandancia General de Policía, emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Quien sentencia confiere valor probatorio para demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcada con la letra "B" y cursante al folio 6, constancia de trabajo original de fecha 26 de julio de 2002, dirigido a la ciudadana Velázquez Selenne, donde se señala el tiempo de servicio como secretaria en la Comandancia General de Policía, emanada de la misma. La misma se tiene como fidedigna para demostrar el tiempo de servicio prestado como secretaria adscrita a la Comandancia de Policía del Estado Apure. Así se establece.
• Macada con la letra "C" y cursante al folio 7, carta de renuncia original de parte de la ciudadana Selenne Velázquez de fecha 24 de mayo de 2002, dirigida al Comandante General de Policía del Estado Apure. Se aprecia para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo y la fecha de terminación de la misma. Así se declara.
• Macada con la letra "D" y cursante al folio 8, escrito de fecha 23 de abril de 2003, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure de parte de la ciudadana Selenne Velázquez, solicitando el pago de sus prestaciones sociales. Quien sentencia concede valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien se le opone, para demostrar su contenido.
• Copia fotostática simple marcada con la letra "E", "F" y "G", cursante a los folios 9 al 12, tabla donde se señala el cálculo de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Selenne Velázquez, donde señala también el estado de cuenta de interés de fideicomiso, intereses de mora y aplicación del índice de inflación del Banco Central de Venezuela. Quien sentencia, la desecha por cuanto, no es vinculante a los fines de apreciar los conceptos reclamados, los cuales determinará el juez de acuerdo a lo solicitado por la accionante en el líbelo de la demanda. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Promovió marcada con la letra "A" y cursante al folio 38, copia fotostática simple de Gaceta Oficial número 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores. Quien decide aprecia su contenido, por cuanto la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Positivo vigente.
• Promovió marcada con la letra "B" y cursante al folio 39, documental de fecha 27 de marzo de 2003, de oficio expedido por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure, donde se informa las dificultades financieras para el pago de la cesta ticket. Quien sentencia le concede valor en su contenido.
PUNTO PREVIO
También alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN. Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda en el capítulo II, folio (30) " Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente caso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por la demandante, la cual culminó en fecha 15 de mayo de 2002 tal como fue alegada por el demandante en su escrito libelar.....Por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue notificada la presente demanda siendo ésta el 29 de julo de 2003 transcurrió un lapso de un año (1), dos (2) meses y catorce (14) días, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente."
En el caso de autos, el apoderado de la parte actora consignó al folio (1 ), con el líbelo de la demanda, copia fotostática simple de un documento contentivo de solicitud de pago de prestaciones sociales ante la Gobernación del Estado Apure , a los fines de que se tenga como elemento demostrativo del agotamiento de la vía administrativa, también como elemento interruptivo de la prescripción, de conformidad con artículo 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que la accionante SELENNE VELÁZQUEZ terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de mayo de 2002 y al folio nueve (9) se observa que el día 12 de mayo de 2003, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, folio trece(13).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana SELENNE VELAZQUEZ con la demandada el 15 de mayo de 2002, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 12 de mayo de 2003, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de once (11) meses y veintisiete (27) días; es decir, no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem, necesariamente se tiene que acudir al contenido de la norma:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende de! texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
En efecto, en el presente caso, ciertamente se verifica la figura de la interrupción de la prescripción, por cuanto el documento al cual hace referencia el apoderado del actor fue recibido el 24 de mayo de 2002, como se evidencia en la parte inferior derecha, donde aparece un sello húmedo, la fecha y la firma del funcionario que la recibe; por consiguiente, existe interrupción de la prescripción, en razón a que el demandante tenía un año contado a partir de la fecha de presentación el escrito, para intentar la acción de cobro de prestaciones sociales; tomando este lapso a partir de la fecha arriba indicada, aun no había transcurrido el año establecido en la ley para que operase la prescripción, sino once (11) meses y dieciocho (18) días; debe indicarse, que desde la fecha de la presentación de escrito contentivo de a solicitud de pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria, se inicia un lapso nuevo que comenzó a correr a partir de la fecha del mismo, en consecuencia al interponer la demanda la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2003, lo hace dentro del lapso nuevo que se originó por el efecto interruptivo.
Sin embargo, del argumento anterior se observa en este caso, que aún cuando hubo una interrupción del lapso de prescripción, por cuanto se presentó la demanda el día 12 de mayo de 2003, el efecto interruptivo que se produjo no fue aprovechado oportunamente por la demandante, tal como lo establece el literal "a" del artículo 64 arriba transcrito, el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año; es decir, un lapso distinto al término anual previsto en el artículo 61 ejusdem, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de el, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; se evidencia en el presente caso, que habían transcurrido once (11) meses y dieciocho (18) días, desde la fecha del escrito interruptivo de la prescripción hasta la fecha de la interposición de la demanda, y a la fecha de notificación al Procurador del Estado Apure el día 29 de julio de 2003, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días, razón por la cual quien sentencia debe declarar la prescripción de la acción. Así se establece.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
"De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en ¡o referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que asi lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem..,...Así se decide.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana SELENNE VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.759.688, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
|