REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de abril del 2005
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 13860-TI-0609-05
DEMANDANTE: CLAUDIO SILVA RUÍZ
APODERADOS: JOSÉ HIDALGO
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: HUGO CONTRERAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, CLAUDIO SILVA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.193.754, representada por el Abogado en ejercicio JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio HUGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.288.039, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 14.470, presentada en fecha 5 de agosto del 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 7)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como chofer (obrero), dependiente de la Administración Regional del Estado Apure, el 1 de noviembre del año 2000.
• Fue despedido del cargo el 31 de marzo del año 2001.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de cinco (5) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que el último sueldo mensual fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad: 25 días x 4.800 bolívares…………………………….. Bs. 120.000,00
Intereses 21,51..................…………………………………………. Bs. 25.812,00
Sub-total……………...............................................................…… Bs. 145.812,00
Por concepto de vacaciones fraccionadas:
25 días, entre 12 x 0,5 = 10,41 x 4.800,00.................................... Bs. 49.968,00
Por concepto de bono vacacional fraccionado:
90 días entre 12 x 5 = 37,5 x 4.800,00......................................... Bs. 180.000,00
Por concepto de despido:
Artículo 125: 60 días
Artículo 125: 30 días
90 días x 4.800,00 Bolívares.................................... Bs. 432.000,00
Por concepto de bono presidencial................................................ Bs. 800.000,00
Por concepto de cesta ticket:
Del 01-11-00 al 31-03-01 U.T. = 11.600 x 0,30 = 2.880
3.480 cada ticket x 22 x 0,5............................................................ Bs. 382.800,00
Por concepto de salario caído:
Del 31-03-01 al 31-07-03 lapso = 2 años y 4 meses
28 meses x 120.000,00................................................................... Bs. 3.360.000,00
Sub-total.......................................................................................... Bs. 5.350.580,00
Cláusula N° 9 del anterior Contrato Colectivo,
pero de las cláusulas 14 y 35 del vigente de
Suode nos da una suma de definitiva de un Total General........... Bs. 10.701.160,00
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Todos los hechos fueron controvertidos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• El salario
• Los conceptos demandados
• La cantidad demandada
CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES
En virtud de la naturaleza del ente demandado, aún cuando no dio contestación a la demanda, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, le corresponde al actor probar los alegatos expresados en su escrito libelar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA CONSIGNÓ
• Oficio en original sin número de fecha 19 de marzo del 2001, marcado con la letra “A” y cursante al folio ocho (8), emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al ciudadano Silva Claudio donde se le notifica la terminación del contrato de trabajo. Quien sentencia le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Trabajo original de fecha 15 de enero del 2001, marcado con la letra “B” y cursante al folio nueve (9), entre la demandante y el representante del Ejecutivo del Estado Apure, donde se demuestra la relación laboral que existió entre el demandante y accionada.
• Copia fotostática simple de fecha 4 de diciembre del 2000, marcada con la letra “C” cursante al folio diez (10), contrato de trabajo entre la demandante y el representante del Ejecutivo del Estado Apure, donde se demuestra la relación laboral que existió entre el demandante y accionada.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• Promovió marcada con la letra “A”, copia de Memorando de designación para el cargo de chofer del ciudadano Claudio Silva, emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure con fecha 01 de noviembre de 2000, y marcados desde el N° 1 hasta el 7, vauchers de pago en cuya relación se discriminan los conceptos que recibía el trabajador. Quien sentencia otorga valor probatorio a los documentales por cuanto se trata de documentos administrativos y no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandada, en consecuencia, queda demostrado la relación laboral y los pagos recibidos por la accionante, como contraprestación del servicio prestado.
• Promovió marcado con la letra “A”, un ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure del período 2001-2002. Quien sentencia le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No se contestó la demanda.
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Invocó el mérito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de la demanda en relación al inicio y terminación de la relación de trabajo a los fines de demostrar la prescripción de la acción. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
• Solicitó prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, a los fines de enviar copia certificada de la participación de despido del ciudadano Claudio Silva Ruiz. El Tribunal requerido contestó en fecha 31 de mayo del 2004, donde se informa que en ese tribunal no fue presentada la participación de despido del ciudadano Claudio Silva Ruiz, aún cuando la misma es extemporáneo por cuanto el lapso para evacuar pruebas precluyó el día 12 de abril, quien sentencia desecha la misma y además no aporta nada al proceso. Así se establece.
• Solicitó Inspección Judicial en el libro de control de participación de despido a los fines de dejar constancia de la participación de despido del ciudadano Claudio Silva Ruiz. Quien sentencia observa que la misma no fue evacuada por cuanto la parte interesada no compareció ante la sede del Juzgado ni por si ni mediante apoderado judicial en la oportunidad fijada por el Tribunal suprimido. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.
No obstante, en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado, en el Capítulo Primero, que se considere el escrito libelar muy especialmente la conclusión de la relación laboral a los fines de demostrar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.
Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el “Estado Apure, o es mejor decir, a la Administración Ejecutiva Regional de Estado Apure, institución de carácter público y autónomo con patrimonio propio”, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:
“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.
Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.
Solicita también el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción alegada por la demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones :
La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
La sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.
Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó a prescripción en ese momento ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma, y solamente alega que el trabajador demandante le fue solicitada una calificación de despido, la cual no quedó demostrada en autos. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 5 meses; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).
Es importante señalar que el ciudadano CLAUDIO SILVA RUÍZ, desempeñaba como obrero (chofer), adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
NUEVO RÉGIMEN
Tiempo de servicio: 5 meses
Prestación de antigüedad: Artículo 108 LOT
Del 01-11-00 al –31-03-01: 10 días x Bs. 4.800,00....................... Bs. 48.000,00
Prestación de antigüedad, nuevo régimen, Total..................... Bs. 48.000,00
Vacaciones del 01-11-00 al 31-03-01, cláusula N° 18
Contrato Colectivo: 10,41 días x Bs. 4.800,00............................... Bs. 49.968,00
Bono vacacional del 01-11-00 al 31-03-01, cláusula N° 18
Contrato Colectivo: 35,41 días x Bs. 4.800,00............................... Bs. 169.968,00
Total vacaciones y bono vacacional........................................... Bs. 219.963,00
Indemnización por despido injustificado, artículo 125
Numeral 1 LOT: 10 días x 4.800,00................................................ Bs. 48.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso,
literal “a”: 15 días x 4.800,00.......................................................... Bs. 72.000,00
Cesta ticket, del 01-11-00 al 31-03-01, U.T. = 11.600,00 x
0,30 = 3.480,00, 21 días x 5 meses x 3.480,00.............................. Bs. 365.400,00
Cláusula N° 14 del Contrato Colectivo vigente, estabilidad,
Comisión y advenimiento, literal “a”, SUODE período 2001-2002
Salarios caídos: del 01-11-01 al 31-07-03, lapso: 2 años y 4 meses
28 meses x 120.000,00.................................................................. Bs. 3.360.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES........................................... Bs. 4.113.336,00
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano CLAUDIO SILVA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.193.754, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representado por el abogado José Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 LOT) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), vacaciones y bono vacacional DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 219.936,00), indemnización por despido injustificado (artículo 125, numeral 1 LOT) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) indemnización sustitutiva de preaviso (literal a) SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), cesta ticket TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 365.400,00), cláusula N° 14 del Contrato Colectivo vigente, estabilidad, comisión y advenimiento, salarios caídos TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), para un total de CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.113.336,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
Exp. Nº 13860-TI-0609-05
CYMV/ri/rs
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