REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de abril 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 14252-TI-0724-05

DEMANDANTE: SOBEIDA ROCKELINA FLORES
v- 10.616.752

APODERADO: Abog. MORELIA CASTILLO

DEMANDADA: INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE

APODERADO: Abog. ALBIS PADRÓN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, SOBEIDA ROCKELINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.616.752, representado por la Abogada en ejercicio MORELIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.151.234, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 103.397, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representado por la abogada en ejercicio ALBIS PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.591.392, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 49.788, presentada en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
I
TÈRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 07)
El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
• Que en fecha 01 de abril de 2001, inició sus labores como camarera contratada en el área de obstetricia hasta el 15 de mayo del año 2002.
• El tiempo de la relación laboral ascendió a un lapso de un (01) años, un (01) mes y catorce (14) días de manera ininterrumpida.
• Que tenia un sueldo mensual de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00)
• Que tenia un horario de 7 am a 12 pm, en algunos turnos de 1pm a 12 pm.
• Que la demandada le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.6.983.894,40)), por los siguientes conceptos:

Artículo 108 LOT
Prestación de antigüedad........................................................Bs. 380.160,00
Intereses desde (01/04/01) al (15/05/02)………………………Bs. 26.911,30
Total…………………………………………...............................Bs. 407.071,30
Otras deudas:
Aguinaldo fraccionado año 2002………………………………..Bs. 237.600,00
Diferencias de salarios…………………………………………...Bs. 172.800,00
Artículo 225 LOT
Vacaciones fraccionadas.........................................................Bs. 19.008,00
Artículo 125 LOT
Indemnización por despido injustificado (30días)....................Bs. 212.256,00
Indemnización sustitutiva de preaviso (45 días)......................Bs. 318.384,00
Total adeudado al egreso Bs. 1.367.119,30
Cláusula Nº 26 del Contrato Colectivo
Antigüedad y preaviso doble……………………………………. Bs. 698.544,00
Cláusula 81 Del Contrato Colectivo
Desde el mes de mayo de 2002 hasta febrero 2004………….Bs.4.181.760,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
Del 06/05/02 hasta 28/02/04….………………………………… Bs. 736.471,10
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA...................................................Bs.6.983.894,40
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 108 al 117)
ALEGO COMO PUNTO PREVIO:
La Prescripción de la Acción
Por cuanto se determina en el libelo “toda vez que la relación laboral alegada por el demandante, culminó el quince (15) de mayo de 2002, tal como fue reconocido expresamente por la accionante en el libelo de la demanda y siendo que la interposición de la acción se materializó el 12 de julio de 2004, evidentemente se determina el transcurso entre la fecha reculminación de la relación laboral y la fecha en que se logra la citación del demandado 26 de julio de 2004, dos (02) años y Dos (02) meses, por lo opongo a la demanda la prescripción de la acción, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
• La Demandante conviene en el hecho de que la demandante trabajó en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) en fecha 01-04-2001, en la condición de camarera (contratada), hasta la fecha 15-05-2002; y su último salario fue de Ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00) mensual.
NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO
• Que tanto en los hechos como en el derecho se le adeude a la accionante por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por el tiempo que duró la relación laboral de un (01) año, quince (15) días, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.983.894,40). En virtud de que lo que se le adeuda realmente es la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.367.119,30), por los servicios prestados como camarera (contratada).
• Que tanto en los hechos como en el derecho se le adeude a la accionante la cantidad solicitada, por diferentes conceptos como: Preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, diferencias de salarios, indemnizaciones, cláusula 26 y 81, e intereses sobre prestaciones.

III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.
Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la demanda, donde acepto tácitamente la relación laboral, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
PUNTO PREVIO.
• Prescripción de la acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito, tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A. Con el libelo de la Demanda
Promovió documentales
B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A. Con la contestación de la demanda
Promovió documentales
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Reprodujo el valor probatorio de las pruebas documentales que consignó conjuntamente con la contestación de la demanda.

V
PUNTOS PREVIOS
Del análisis de la contestación de la demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que alegó y la prescripción de la acción, seguidamente negó, rechazó y contradijo las peticiones del actor, en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción debido a que son acciones perentorias, se advierte a las partes que el accionado al oponer la prescripción de la acción acepta tácitamente la relación laboral y la fecha de terminación de la misma, en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.

Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso SARA MARGARITA CASTILLO Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:

“Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:

“.....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.

Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....”


Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.

Tal como lo expresa Luís Sanojo, “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”

De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un Proceso Judicial que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.

En este sentido, siendo que continua rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del trabajo en materia de prescripción de las acciones y en el caso en estudio la ciudadana, SOBEIDA ROCKELINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.616.752, dejo de prestar sus servicios para el INSALUD del Estado Apure, el día 15 de mayo de 2002, e interpuso la demanda en fecha 21 de junio de 2004, transcurriendo, así un lapso un lapso de dos (02) años, un (01) mes y seis (06) días, lo que equivale a un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales la parte actora no ejerció la acción, ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte accionada hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono. Así se decide.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso para analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto opero la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara incoare la ciudadana, SOBEIDA ROCKELINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.616.752, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 de la mañana a los quince (15) días del mes de abril del año 2005. 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
Abog. Nancy Griselys Silva.
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza