REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de abril 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 14303-TI-0734-05
DEMANDANTE: CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO
v- 8.167.006
APODERADO: Abog. NABOR JESÚS LANZ CALDERON Y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES
DEMANDADA: INSTITUTO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE
APODERADO: Abog. MARÍA TERESA SALERNO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.167.006, representado por los Abogados en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON Y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.052.016 y 8.189.330 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 79.342 y 78.978, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representado por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA SALERNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.520.030, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 88.751, presentada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
I
TÈRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 08)
El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
• Que en fecha 22 de julio de 1987, inició sus labores como camarera contratada adscrita al hospital “Pablo Acosta Ortiz”
• El tiempo de la relación laboral ascendió a un lapso de once (11) años, once (11) mes de manera ininterrumpida.
• Que tenia devengaba un salario mensual variable.
• Que tenia un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias.
• Que fue despedida el seis (06) de junio de 1998.
• Que agoto la vía conciliatoria.
• Que la demandada le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs.5.539.211,00)), por los siguientes conceptos:
Desde el 22/07/87 hasta 18/06/199
Bono de transferencia (Artículo 666 LOT)
300 días X 1.671,37…………………………............................Bs. 501.411,00
Antigüedad
300 días X 2.500,00……………………………………………...Bs. 750.000,00
Intereses sobre antigüedad (27%)……………………………...Bs. 208.575,00
Desde el 19/06/97 hasta el 30/12/98
Antigüedad
60 días X 2.500,00………………………………………………..Bs. 150.000,00
Antigüedad (Artículo 108 de la LOT)
62 días X 3.333,33………………………………………………..Bs. 206.666,46
Intereses acumulados sobre antigüedad (27%)………………Bs.1.237.236,71
Preaviso (Artículo 125 LOT) 90 días X 3.333,33……………...Bs. 300.000,00
Antigüedad (Artículo 125 LOT) 90 días X 5.555,55…………..Bs. 500.000,00
Vacaciones vencidas (Artículo 223 y siguiente de la LOT)
370 días X 3.333,33……………………………………………...Bs.1.233.332,10
Bonificación de fin de año (Artículo 174 y siguiente de la LOT)
595 días X 3.333,33……………………………………………...Bs.1.983.331,35
Decreto Presidencial Nº 247
Desde el 29/06/94 hasta 31/12/98
54 meses X 6.000,00……………………………………………..Bs. 324.000,00
Bono subsidio (Decreto Presidencial Nº 617) a partir del 18/04/95
1.080 días X 500…………………………………………………..Bs. 540.355,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA...................................................Bs.7.934.905,00
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES……………Bs.2.395.693,00
TOTAL……………………………………………………………………Bs.5.539.212,00
Fundamenta la demanda en los artículos 89, 92 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela.
Respecto a la antigüedad en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Respecto a las vacaciones los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo
Respecto a la bonificación de fin de año el artículo 174 ejusdem.
Respecto de la indemnización por preaviso los artículos 104 y 125 ejusdem
Respecto a la bonificación por transferencia el artículo 666 ejusdem.
Respecto a la indemnización por despido injustificado el artículo 125 ejusdem.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 34 al 41)
1. Convengo en el hecho de que la ciudadana CARMEN ZORAIDA MORENO, trabajo para mi representada INSALUD-APURE, como camarera contratada, por un lapso de tiempo de once (11) años y once (11) meses.
2. Convengo en el hecho de que la ciudadana mencionada y plenamente identificada en autos inicio sus labores para mi representada del 22-07-87 hasta 06-06-98.
NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO
• Que la accionante devengaba los salarios alegados en el libelo de la demanda.
• Que su representada le adeude a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 5.539.212) por concepto de prestaciones sociales, tanto en los hechos como el derecho.
• A todo evento alegó la prescripción de la acción, por cuanto la relación de la accionante con mi representada culmino el 06 de junio de 1998, tal como fue reconocido expresamente por su persona en el libelo de la demanda y siendo que la interposición de la presentación se materializó en fecha 22 de enero de 2002, evidentemente se determina el transcurso entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha en que se logra la citación del demandado de tres (03) años y veintidós (22) días por lo que alego la Prescripción de la acción; ya que nuestra normativa jurídica, establece un lapso legal, para intentarla judicialmente ante los tribunales de justicia, fundamentándome en los artículos 12, 61, 1.952,1.969 del Código Civil, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencia del Poder Público y 10 de la Ley de la Hacienda Pública Nacional y 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.
Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la demanda, donde acepto tácitamente la relación laboral, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• La relación laboral.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
• El salario.
PUNTO PREVIO.
• Prescripción de la acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito, tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A. Con el libelo de la Demanda
Promovió documentales
B. Promovidas en el lapso probatorio
Promovió el contenido total, literal y exacto de la Constancia de trabajo que riela al folio 10.
Promueve el valor probatorio del contenido total, integro y literal de la copia fotostática simple del cheque Nº 15461473, de fecha 11 de octubre de 2000, que riela al folio 11 de este expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A. Con la contestación de la demanda
No promovió pruebas
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió documentales
V
PUNTOS PREVIOS
Del análisis de la contestación de la demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que alegó y la prescripción de la acción, seguidamente negó, rechazó y contradijo las peticiones del actor, en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción debido a que son acciones perentorias, se advierte a las partes que el accionado al oponer la prescripción de la acción acepta tácitamente la relación laboral y la fecha de terminación de la misma, en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
“……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).
“La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido” (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor, pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aún cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios”.
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina “La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c)Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
En este orden de ideas, cabe destacar que quien aquí sentencia acoge el criterio de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de octubre de 2004, Expediente N° AA60-S-2004-000538, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso SARA MARGARITA CASTILLO Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el cual es del tenor siguiente:
“Visto lo anterior, en esta oportunidad, quiere esta Sala ratificar y reproducir lo dicho por ella en un caso en idénticas condiciones, tal como lo es, lo expuesto en la sentencia Nº 138, de fecha 9 de Marzo de 2004, cuando textualmente señala:
“.....Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas la sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-00056 de fecha 18 de Septiembre de 2003, se han venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta , Numeral 3, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma.
Con vista de ello y de la señalada fundamentación de la recurrida, determinante en sus dispositivos finales, es concluyente que la recurrida infringe las normas denunciadas en los términos que plantea la formalización, por lo cual resultan las mismas procedentes, como en efecto así se declara....”
Se puede evidenciar a través de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo mantiene vigente, lo que el Legislador ha establecido como causa de extinción de las obligaciones como lo es la inacción del acreedor por un tiempo determinado en el derecho común y específicamente en el área laboral, se acuerda tal extinción por la inacción del trabajador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la no autorización del ejercicio de la acción proveniente de la relación de trabajo.
Tal como lo expresa Luís Sanojo, “de otra manera nada habría seguro en la Sociedad, los deudores estarían siempre obligados, y a riesgo de pagar dos veces, habría que guardar durante siglos los documentos que prueban la liberación de la obligación. Por todas partes habría desorden y confusión”
De lo expresado anteriormente se puede colegir que al establecer el Legislador la prescripción de la acción laboral, pasado un año sin haberse hecho valer y conocer la acreencia o derecho del extrabajador, mal podría el Juez laboral admitir esta acción y someter a las partes a todo un Proceso Judicial que como es evidente, constituye negación de los principios de celeridad y economía procesal, de lo contrario es una contravención a la voluntad del Legislador, lo cual es ilegal, y lo ilegal no puede reclamarse en un Tribunal y sobre ello no puede construirse nada válido.
En este sentido, siendo que continua rigiendo el criterio establecido en la Ley Orgánica del trabajo en materia de prescripción de las acciones y en el caso en estudio la ciudadana, CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.167.006, dejo de prestar sus servicios para el INSALUD del Estado Apure, el día 06 de junio de 1998, e interpuso la demanda en fecha 19 de diciembre de 2001, transcurriendo, así un lapso un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y trece (13) días, lo que equivale a un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales la parte actora no ejerció la acción, ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte accionada hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono. Así se decide.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso para analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto opero la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara incoare la ciudadana, CARMEN ZORAIDA INFANTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.167.006, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en Autos la certificación de secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:30 de la mañana a los quince (15) días del mes de abril del año 2005. 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza
Abog. Nancy Griselys Silva.
Secretario
Abog. Rodolfo Iturriza
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