REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, veintiséis (26) de abril de 2005
194º y 145º
Visto que la parte actora del presente proceso, la ciudadana ROSA MARIA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.361.851, debidamente asistida por la abogado MORELIA CASTILLO DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.151.234, inscrita en el impreabogado bajo el Nº103.397, con domicilio procesal en la calle Muñoz. Edificio “El Búfalo” .PB. San Fernando de Apure. Este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte actora presento escrito de subsanación del libelo de la demanda, sin embargo, se aprecia que no lo corrigió de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 17 de marzo de 2.005, en el cual se le ordenaba corrigiera el libelo de la demanda de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 123 ordinales 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el señalado articulo 123 de la precitada Ley y en los términos señalados en el mencionado auto, lo cual tenia que hacer dentro de los dos días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, por cuanto la actora en fecha 21 de abril de 2.005, compareció ante este Tribunal y consigno escrito de subsanación en los siguientes términos:
...” Ratifico la relación de hechos y derecho invocados y descritos en el libelo de demanda.
Doy así por subsanado la omisión involuntaria en la que incurrí y en consecuencia téngase el referido domicilio como el destinado a los efectos de las citaciones y o notificaciones respectivas en esta causa...”
Por tanto, se evidencia de autos que no corrigió el escrito libelar, en los términos pautados en el Despacho Saneador de fecha diecisiete de marzo (17) de marzo de 2005, en el cual se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en los ordinales 2,3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

El Juez,

ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,


ABOG. MARÍA DEL VALLE TUSA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


La Secretaria,


ABOG. MARÍA DEL VALLE TUSA



Exp. 0873-05