REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, siete (7) de Abril de 2005 194° y 145-
Vista la demanda presentada por la ciudadana: MARÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de ía Cédula de Identidad N° 13.433.847, domiciliada en la Avenida Caracas, al lado de Baterías Fulgor, en esta ciudad de San Fernando de Apure, asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.187.563, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, este Juzgado observa que:
Que la parte demandante se desempeñó como Suplente del Cargo de Asistente Administrativo, en la Oficina Central de la Fundación para la Atención Integral al Anciano, demandó a la indicada Institución FUNDACIAN por Cobro de Prestaciones Sociales, e inició sus labores en fecha 01 de octubre de 2.000 como Contratada, hasta el día 22 de diciembre de 2.004, que fue removida de su Cargo según consta de anexo marcado con la letra "H", de fecha 22 de diciembre de 2.004, por el Director General, Pbro. MOISÉS PÉREZ LUGO le informa mediante Oficio la decisión de removerla del Cargo que venia desempeñando en la mencionada Institución.
Este Tribunal observa que la demandante celebró varios contratos sucesivos con la demandada durante el laso de tiempo de la relación laboral como a continuación se indica:
En fecha 01 de octubre del año 2.000, ingreso como Suplente del Cargo de Asistente Administrativo, en la Oficina Central de la Fundación para la Atención Integral al Anciano como se señaló anteriormente mediante Memorando, en el cual se le notifico que a partir de la fecha descrita se
desempeñaría como Asistente Administrativo tal como consta en anexo marcado con la letra "B".
En fecha 02 de enero de 2001, la parte actora y la demandada celebraron contrato de trabajo con una duración desde la fecha 02 de enero de 2.001 hasta el 30 de junio de 2001, prestando sus servicios como Asistente Administrativo en la Oficina Central de la señalada Institución tal como se desprende de anexo marcado con la letra C
En fecha 02 de julio de 2001, la parte actora y la demandada celebraron contrato de trabajo con una duración desde la fecha 02 de julio de 2.001 hasta el 31 de Diciembre de 2001, prestando sus servicios como Asistente Administrativo en la señalada Institución, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra "D"
Posteriormente, durante el lapso de enero a diciembre de 2.002, continúo prestando sus servicios como personal contratado en el cargo de Asistente Administrativo.
En fecha, 01 de marzo se le informa mediante memorando que por disposición de la Junta Directiva de esa Fundación se le designa en el cargo de Contralor Interno (E) adscrito a esa Fundación, según anexo marcado con la letra "E", Cargo que desempeñó hasta el día 6 de agosto de 2.003.
En fecha, 15 de enero del año 2.004 el ciudadano Gobernador para ese entonces Dr. Gian Luís Lippa según decreto emanado y signado bajo el numero G-173 de fecha 26 de mayo de 2003, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y IV Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados del Estado Apure (S.U.E.P) otorgo el nombramiento de ADMINISTRADOR II adscrito a FUNDACIAN a la ciudadana Maria Rojas tal como se desprende de anexo marcado con la letra G.
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si la accionante MARÍA ROJAS, plenamente identificada, es un Funcionario Publico o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante analizar si
se trata de un empleado u oorero y la naturaleza uunuiua uei oryamsmu presta los servicios; en e! caso que nos ocupa, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una empleada y no de una obrera, por la actividad desempañada por la parte actora, donde priva la actividad intelectual sobre la manual, en calidad de Administrador II, el cual fue ''timo cargo desempeñado al servicio de FUNDACIAN.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que FUNDACIAN, parte demandada en el presente proceso, aun cuando sus Estatutos la definen como una Entidad Autónoma, con personalidad Jurídica y Patrimonio Propio y sin fines de lucro es un ente, que indudablemente depende de los aportes económicos que le asigna anualmente el Ejecutivo del Estado Apure en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, tal como consta en los Estatutos de la Fundación para la atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), así mismo observa este Tribunal que el Gobernador del Estado Apure es quien nombra Y remueve de su cargo al Director General de FUNDACIAN, así como también; sus funciones se enmarcan dentro de los objetivos concernientes a la actividad de Servicio Publico que presta dicha Institución a los Ancianos de nuestro Estado Apure. En este orden de ideas, es interesante resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez quien sostiene lo siguiente:
" ... De lo precedentemente trascrito, ¡a Sala Observa que es evidente que la relación de empleo entre la demandante Seila Isabel Moreno de Tirado, con la Fundación del Niño Seccional de Bolívar y Fundación de la Infancia del Estado Bolívar ( FUNDELI), se enmarca dentro de los objetivos inherentes a la actividad de servicio publico que presta la Institución en regencia, en virtud de que el cargo que esta venia ejerciendo como Coordinadora de Atención Integral en la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar (FUNDELI), conforme a la designación efectuada por la Gobernación del Estado Bolívar, mediante oficio sin número de fecha 16 de enero de 1.995, por lo tanto, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En este mismo orden de ideas, la Sala manteniendo la unificación de la jurisprudencia con respecto a las demás, cita la sentencia N° 1478, de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, caso Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Funcionarial Estadal, Resolución N° P.E.I 004-99, de fecha 4 de Junio de
7999, emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD expediente N° 03-0074, en la que en un caso similar expresó, lo siguiente:
"... considera la Sala, que a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, previamente debe precisarse ¡/a,- es e/ régimen que regula las relaciones entre las partes intervinientes
Al respecto la Sala observa, que la recurrente ejercía e¡ cargo de Administrador IV en la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en virtud de la designación efectuada por el Gobernador de! Estado Carabobo, mediante decretos números 507 y 508 respectivamente, de fecha 1 de abril de 1998, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 805 de fecha 2 de abril del mismo año. Así mismo, que la referida fundación fue creada mediante Decreto Estadal N° 305-A de fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490 de la misma fecha.
Por otra parte, en el acto impugnado se dejó constancia (anexo ¡:B"), del contenido de las Resoluciones emitidas por la Contraloria General del Estado Carabobo, en fechas 13 de junio de 1997 y 20 de noviembre del mismo año, de la declaratoria de responsabilidad administrativa impuesta a la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, así como la "falta de probidad" con la que supuestamente ésta había actuado, al cumplir con los deberes éticos inherentes a su cargo de funcionario público, sancionable con la destitución del cargo conforme a lo contemplado en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo. En virtud de ello, en el referido acto impugnado, la Presidenta Ejecutiva de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y máxima autoridad jerárquica del organismo impuso ¡a destitución del cargo de Administrador IV a la recurrente.
Adición ai mente observa la Sala que conforme a su requerimiento fueron consignados en el expediente, el 6 de agosto de 2003, el Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los servicios de salud, prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los Organismos Adscritos, de fecha 3 de diciembre de 1993, el Decreto N° 305-A, mediante el cual se creó la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 490 de fecha 27 de diciembre de 1993, el Acta Constitutiva y sus Estatutos, de cuya versión esta Sala pudo constatar que efectivamente la Fundación recurrida es de carácter estatal al estar adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, teniendo una actividad eminentemente de servicio público.
Asimismo fue consignado el Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los servicios de salud, prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los Organismos Adscritos, en cuyo capitulo IV, referido al personal, cláusula 13, se establece lo siguiente:" el personal de el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en Servicio activo que se indica en el anexo A del presente Convenio pasara al Estado Carabobo": y cláusula 14, tercer aparte, se índica: " queda entendido queda entendido que los funcionarios y empleados de los servicios transferidos pasaran a ser funcionarios o empleados públicos estadales y en consecuencia, se regirán por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo".
Lo expuesto deja en evidencia para la Sala, la relación de empleo público de la recurrente con la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). dado que la actividad por ella desempeñada se enmarca dentro de los objetivos inherentes a la actividad de servicios públicos que presta la Institución en referencia, en virtud del cargo que esta venía ejerciendo como Administrador IV
en la Fundación Instituto Carabobeno para la (INSALUD), conforme a la designación efectuada por el gobernador del Estado Carabobo, mediante Decretos N° 507 y 508 respectivamente, de fecha 1 de abril de 1998, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 805 de fecha 2 de abril del mismo año.
De allí que. a criterio de este Máximo Tribunal, en el presente caso 'csulta aplicable la normativa que rige a los funcionarios públicos y por ;,¡;íí;; debe reiterar su criterio según el cual corresponde a! Juzgado Supeno: e?, ¡c Civil y Contencioso Administrativo de la Regió:; Centro Norte cor,- seae en
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los dos supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. En este sentido, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de Noviembre 2004, en Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la cual la Sala establece lo siguiente:
"...El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: " La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Conforme al precepto supra transcrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, " los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal, o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo" (Sent. N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004)..."
Así mismo, con respecto al asunto planteado como lo es la relación de Empleo Público entre los empleados de la Fundaciones de! Estado y la Administración Pública, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, según Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2.004, con Ponencia de ía Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fijó el siguiente criterio:
"... Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de ¡as Inundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionaría/, de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la función publica: en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la Transitoria Primera, según la cua se dicte la Ley que regule la Jurisdicción contencioso-Administrativa, son compele ni es en Primera Instancia para conocer de la controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas Superiores con materia en lo coníencioso-Administralivo en el lugar donde hubiera ocurrido los hechos, donde se hubiera dictado el acto Administrativo, o donde funcione el órgano o entre la Administración Pública que dio lugar a la controversia... ".
En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia para conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo contencioso-Administrativo, de la Región Capital.
Es menester resaltar, que es evidente la competencia funcionarial por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionario de la Fundación para la Atención Integral del anciano (FUNDACIAN), si bien es cierto que la ciudadana MARÍA ROJAS, inicio su relación de trabajo mediante contratos sucesivos, evidenciándose claramente que en los mismos, la prestación de servicio fue a tiempo determinado de acuerdo a lo previsto en el contenido de los referidos contratos de trabajo, así mismo dichos contratos definían las funciones a cumplir en la indicada Institución, no obstante, no es menos cierto, que con motivo del nombramiento a! cargo de Administradora II, según decreto emanado y signado bajo el numero G-173 de fecha 26 de mayo de 2003, en concordancia con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y IV Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados del Estado Apure (S.U.E.P) paso a prestar sus servicio como Funcionario Publico, cumpliendo funciones y responsabilidades distintas a las iniciales, modificándose el estatus que tenia, de lo cual se puede apreciar la relación de empleo publico y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo
Contencioso Administrativo, por tener este atribuida la competencia en materia funcionarial.
A los fines de atribuirle la competencia a este Tribunal para conocer de la presente causa. De tal forma, resulta forzoso para este Juzgado declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En consecuencia este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ordenándose la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal. Publíquese y Regístrese.
El Juez
Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
Exp. 1146-05
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