REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO APURE
San Fernando de Apure, catorce (14) de abril de 2005
194 ° y 145 °
Visto el escrito de subsanación del demandante de autos ciudadano VICTOR SIMON MONTOYA, cursante al folio 10, de fecha 14 de abril de 2005, donde la parte actora, debidamente asistido por los abogados ADELA RAMIREZ y YIMIT MAIRABAL e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.410 y 81.042, respectivamente, ciertamente subsanó el libelo de demanda en el lapso de los dos (2) hábiles siguientes a su notificación, en virtud de haber presentado el libelo omisiones en el mismo, en lo que respecta a la identificación de la parte demandada de autos, procediendo la demandante a corregir en los siguiente términos:
“La identificación de la parte demandada es el ciudadano YACO TARAJANI , quien es venezolano, de mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure y cuya dirección procesal se encuentra señalada en el libelo.
La parte demandada es una persona natural y no una
persona jurídica…… ”
No obstante, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
En el caso de marras, considera esta juzgadora que la referida subsanación se realizó de manera insuficiente, motivado a que si bien es cierto cada uno de los seres humanos nos identificamos con Nombres y Apellidos, no es menos cierto que podemos encontrar varias personas con el mismo nombre e incluso con el mismo Apellido, por tanto, lo que nos hace único a las personas es el número de cédula de identidad, donde cada ciudadano bien sea venezolano por nacimiento o por nacionalización de este país, tiene designado una identificación especifica que nos hace únicos. En tal sentido, considera este Tribunal que la demandante de autos al no señalar el número de la cédula de identidad de la persona que demanda, no se subsanó el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
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