REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 26 de abril de 2005

194° y 146°

Revisada y vista la solicitud que interpusiera la ciudadana MARÍA MABEL PADILLA asistida por el Abogado USMAR DE JESÚS OLIVERO, inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 48.778 y de este domicilio, donde pide que el Municipio San Fernando del Estado Apure, le ajuste la pensión de jubilación al salario mínimo urbano más el pago del cinco (5%) por aumento contractual, este Juzgado observa que: La accionante señala en su escrito lo siguiente:
.- Que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, le transfirió la pensión de jubilación su cónyuge TITO PADILLA, quien falleció el 26 de mayo de 2000.
.-Que la pensión es por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO (Bs. 96.044,00).
.- Que la Alcaldía celebró con el Sindicato Único de Obreros Municipales, una Convención Colectiva de Trabajo y está vigencia desde el 29 de diciembre 2003.
.-Que la Cláusula Décima Párrafo Quinto se estipuló hacer extensivos los aumentos salariales otorgados a los obreros activos, pensionados y jubilados.
.- Que asimismo la Cláusula Trigésima Octava, se acordó un aumento del cinco (5%) para los obreros, pensionados y jubilados a partir del año 2004.
.-Que el patrono se negó a otorgar los beneficios antes señalados por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, y la Alcaldía nunca acudió al llamado.
.- Que por las razones expuestas acude a la vía jurisdiccional en busca de tutela jurídica, a los fines de que se cumpla sus reclamaciones.

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante MARIA MABEL PADILLA, plenamente identificada en autos, si la presente causa es ventilable ante este Tribunal o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.



En el presente caso, tenemos que la solicitante accionante, le fue transferido para mes de Mayo de 2000, la pensión de jubilación de su cónyuge, quien en vida se desempeñó como funcionario de la Administración del Municipal San Fernando del Estado Apure; por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 96.044,00). Para mes de enero de 2005, realiza gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines que Municipio San Fernando, le nivelara la pensión de jubilación dejado por su cónyuge, con fundamento a los estipulado en la Convención Colectiva celebrada entre el Municipio San Fernando y el Sindicado Únicos de Obreros Municipales del Estado Apure.
En este caso, se configura un típico supuesto de relación entre una obligación de la Administración a cumplir determinados actos y un derecho del particular a que la Administración cumpla con dichos actos; y con el incumplimiento de dicha obligación de “hacer” o “abstenerse”, por parte de la Administración como lo es el presente caso, se concibe lo que llamamos en el derecho común “conducta omisiva” de la Administración y que esta regula la Ley. Por lo que visto los supuestos contenidos en el escrito libelar y los recaudos anexos, se puede determinar que estamos frente al RECURSO DE CARENCIA O POR ABSTENCION, generada por la conducta omisiva de la Administración Pública.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, numeral 26 del artículo 5, señala su competencia en los casos siguientes:
….Conocer de la Abstención o negativa del Presidente, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, y de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás Organismo de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde, del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.

En este mismo orden de ideas, la disposición Transitoria, aparte “b” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que:
“……Hasta tanto se dicten las Leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativo y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativo y Electoral, se regirán por las normativas especializadas, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, si la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.

No obstante, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso-administrativo corresponde al Tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativas”.

La norma antes mencionada, consagra el Recurso de Carencia o por Abstención contra las conductas omisiva de la Administración Pública, en cuanto al incumplimiento, por parte de la Administración de una obligación legal concreta de decidir o de cumplir determinados actos, y por la otra, en el derecho de un sujeto de derecho para que la Administración cumpla los actos a que está obligada. Por tanto, la base de este recurso está en la relación jurídico (deber-poder) específica, que se concreta en una obligación también específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, asimismo, específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura con un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.
Por tales razones, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevee la competencia del presente recurso, a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativos regionales, para conocer del recurso de carencia o por abstención en los casos en que la conducta omisiva se configure por las autoridades estadales o municipales; por lo que en base a lo antes expuesto, y con fundamento a la doctrina, este Tribunal se declara incompetente para conocer del RECURSO DE CARENCIA O POR ABSTENCIÓN por parte de la Administración Pública Municipal que interpusiera la ciudadana

MARIA MABEL PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.438, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle 1, casa Nº 10, de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistida por el Abogado USMAR DE JESUS OLIVERO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DE ESTADO APURE, representada por su Alcalde, Abogado, Armando Arévalo Soto, en consecuencia, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLINA la Competencia en Razón de la Materia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así de decide. San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de abril del 2005.
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.

LA JUEZ,


Abog, ANA TRIN A PADRÓN ALVARADO

LA SECRETARIA,


Abog, MARIA TUSA





Exp. Nº 1.788-05