REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintisiete (27) de abril de 2005
194 ° y 146 °
Visto el escrito presentado la ciudadana MARIA ADELAIDA MARCHENA, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN D. MARTINEZ RODRIGUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.239, donde consta la subsanación de los numerales 3 y 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal a los fines pronunciarse sobre su admisión observa:
El articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que;
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
No obstante a ello, podemos definir que el despacho senador: “Es el momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.
En el caso de autos, tenemos que una vez recibido la demanda por Prestaciones Sociales, se le ordenó a la demandante de autos, ciudadana MARIA ADELAIDA MARCHENA, subsanar el libelo de demanda en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de haber presentado el libelo defecto de forma, referente a: 1ero. Los días reclamados por cada año laborado, con respecto a los conceptos que le corresponden por haber laborado en el ente Municipal, 2do. El Salario devengado desde el inicio y de los subsiguientes años hasta el último sueldo de la relación de trabajo; y 3ero. El domicilio de la demandante.
Procediendo a corregir la demandante de autos, ciudadana MARIA ADELAIDA MARCHENA, en los corregir en los siguientes términos:
“….Segundo: En cuanto a el salario devengado a el inicio de la relación laboral fue de 28.000,00 Bs. Con cero céntimos (28.000,00) con aumentos realizados y que se detallan claramente en cuadro anexo marcado con la letra “A”.
Tercero: Los dias reclamados por concepto de antigüedad, asciende a la cantidad de mil noventa y cinco (1095) dias, los cuales se encuentran especificados en cuadro anexo”.
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que la referida subsanación si bien es cierto se realizó en el lapso previsto en la norma (2 dias habiles siguientes), no es menos cierto que las correcciones solicitadas por este Tribunal no llenan las exigencias de un despacho saneador; en el sentido que la demandante de autos, si limitó a señalar que acompañaba cuadros anexos, los cuales explicaban las correcciones requeridas por el Tribunal, sin describir en el escrito de subsanación el contenido del cuadro, ya que el anexo no se puede considerar como una subsanación de las omisiones del escrito libelar; en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante no subsanó en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
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