REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintisiete (27) de abril de 2005
194º y 146º
Recibido y visto la diligencia suscrita por el Apoderado Especial Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, de la Procuraduría General del Estado Apure, según consta en el folio 243 del expediente, donde solicita la nulidad del auto que acuerda la Ejecución Voluntaria del respectivo, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de pronunciarse observa: Que el Tribunal suprimido ordenó la Ejecución Voluntaria de la sentencia, acordándole al Ejecutivo Regional del Estado Apure, un lapso de diez (10) días de despacho, para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en el presente expediente, obviando lo preceptuado en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero con fundamento al criterio Jurisprudencial de la Sala Político Administrativo de fecha 23 de septiembre del 2003.
De las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que una vez acordada la Ejecución Voluntaria de la sentencia, el Tribunal suprimido ordenó librar boletas de notificación y oficio al Gobernador y al Procurador General del Estado Apure, respectivamente, no pudiendo practicarlas debido a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, por cuanto se aprecia que la demandada es la Gobernación del Estado Apure, ente éste provisto de los privilegios y prerrogativas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y otras Leyes, donde se puede a través de la presente demanda puede verse afectado los intereses pecuniarios de la República, y por cuanto no se ha cumplido con la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:
“La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la
Proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso,
el tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimiento siguientes:
1.- Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene a pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2.- Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren ….”.
Y de igual manera, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, consagra lo siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En este mismo orden de ideas, la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha reiterado que en aquellos juicios en los cuales pudiera verse afectado de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de aplicación de tales privilegios y prerrogativas. Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las Leyes especiales”.
Lo que a criterio de esta juzgadora, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelado legalmente los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Si se produce la falta de los lapsos otorgados por vías de Leyes y Decretos con rango y Fuerza de Ley, encargada de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Por otra parte, reiteramos que las normas contenidas en las mencionadas
Leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses
de la Nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun el funcionarios (jueces) llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las Leyes. Tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del Estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este Tribunal que al no ordenarse la reposición de la causa, al estado de que se repare el referido vicio procesal, evidentemente se estaría flagrantemente infringido lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituyendo ello, una violación a los privilegios y prerrogativas procesales las cuales son consideradas como de estricto orden público.
En este sentido, es importante señalar lo expresado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del 2005, que es del tenor siguiente “Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República”.
Es por ello, que al ser la parte demandada la GOBERNACION DEL ESTADO APURE donde el estado tiene participación decisiva, este tribunal acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que se DECRETE LA EJECUCION VOLUNTARIA, para lo cual se le concede un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación al Procurador General del Estado Apure, para que le de cumplimiento a lo decidido por el Tribunal suprimido donde se condena a pagarle las Prestaciones Sociales a la ciudadana FRANCISCA DE JESUS LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.520.211, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES
CÉNTIMOS (Bs. 128.904.468,73), de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones a partir del folio 266 al 269 y del 278 al 284 del expediente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se establece.
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